SIN INFORMACION

SOTO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

10 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece DIEGO MATÍAS VALDÉS QUINTEROS, abogado, en representación de la afectada LUCIA ALEJANDRA SOTO ALVAREZ, RUT 14.346.921-2, Trabajadora dependiente, ambos domiciliados para estos efectos en calle Camilo Henríquez 485, Quellón, recurre de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rut 96.501.450-0, empresa del giro de su denominación, representada por su Gerente General don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA. Señala que es beneficiaria del plan de salud vigente y recurre por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidas en el artículo 19° N° 24 y N° 9 de la Constitución Política de la República; ambos garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. Indica que la Isapre mediante el PLAN RED AUSTRAL DOBLE 90ST con un costo total mensual de 2,963UF, plan 2 por el que la ISAPRE ha cobrado un precio indebido, conforme consta en el documento acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Así las cosas, la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud, por el factor de riesgo (2,40), SOLO POR EL HECHO DE SER MUJER, según indica la última carta de adecuación enviada al recurrente, donde se desglosa el costo mensual de su plan, documento que se acompaña en un otrosí de esta presentación. Sin embargo, dada la edad de la recurrente (41 años) y la tabla de factores sin discriminación de sexo, publicada en la Circular 343 de la Superintendencia de Salud y que se acompaña en esta presentación, el factor correspondiente a aplicar atendida la edad del recurrente es de 1,3. Esta alza se ha cobrado bajo un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. Siendo este hecho generador de las vulneraciones a garantías constitucionales, el que se calificará como un acto arbitrario e ilegal de acuerdo con nuestro marc

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. En este sentido, la alegación de extemporaneidad del recurso debe ser desestimada, toda vez que de acuerdo a la documentación acompañada es posible advertir que la recurrente ha tomado conocimiento del acto reclamado a través del Certificado de Vigencia y Afiliación, a través del cual se le informa a la recurrente que actualmente está incorporada al plan RED AUSTRAL DOBLE 90ST con una cotización pactada de 2.963 UF., documentación emitida el día 6 de julio de 2021, en circunstancias que el recurso ha sido interpuesto con fecha 8 de julio de 2021, esto es, dentro del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, puesto que la acción ilegal y arbitraria emana de un contrato de tracto sucesivo, siendo su último cobro en el mes de junio del 2021. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto el aumento del plan de salud de la parte recurrente en razón de la aplicación de la tabla de factores al recurrente, el cual se habría dispuesto unilateralmente por la Isapre recurriendo a esta tabla de factores, cuyos parámetros fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, se debía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y un determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2,3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rango hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas

Fallo

por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Refiere respecto del alza del precio base, que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que en la especie se ha limitado a aplicar, de manera plena y cabal, la normativa que rige a los Precios Base de los Planes de Salud que ofrecen las Isapres. Si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Además, no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del tribunal constitucional, a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Agrega que la modificación del Precio Base del Plan de Salud se encuentra plenamente justificada en los hechos y en el derecho, además ha entregado y puesto a disposición de la parte recurrente la información que respalda la variación de Precio Base que se ha explicado. Solicitando en definitiva el rechazo, con costas del recurso. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que

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Puerto Montt, diez de agosto de dos mil veintiuno. Visto: Comparece DIEGO MATÍAS VALDÉS QUINTEROS, abogado, en representación de la afectada LUCIA ALEJANDRA SOTO ALVAREZ, RUT 14.346.921-2, Trabajadora dependiente, ambos domiciliados para estos efectos en calle Camilo Henríquez 485, Quellón, recurre de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rut 96.501.450-0, empresa del giro de su den

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