SIN INFORMACION

ALDONEY/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

10 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO CON COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que se recurre de protección en favor de Andrea Alina Aldoney Olivares, cédula de identidad N°10.675.486-1, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores derogada actualmente y que la discrimina en relación a su edad y sexo, lo que constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de la afiliada, señalados en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, la ISAPRE recurrida opone, en primer lugar, la excepción de incompetencia, la que funda en el hecho de mantener la recurrente domicilio en Santiago desde a lo menos el año 2020, según consta de los documentos que acompaña al efecto, por lo que el acto reprochado se habría cometido en un territorio jurisdiccional diverso al de la competencia de esta Corte. Alega, asimismo, la extemporaneidad del recurso, toda vez que la decisión que se impugna fue conocida por el recurrente hace más de 30 días, concretamente desde el 24 de mayo de 2010, y en cambio esta acción cautelar se dedujo recién el 30 de junio de 2021. También alega la improcedencia de esta acción constitucional, sosteniendo que lo discutido es una cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento de un contrato, para lo cual debió recurrirse al procedimiento reglado ante la Superintendencia de Salud, y no por medio de este arbitrio. En cuanto al fondo, indica que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, que no se está en presencia de un derecho indubitado por parte del recurrente y que no hay ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud establece una obligación legal de aplicar los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los f

Fundamentos

CONSIDERANDO: Tercero: Que, la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la recurrente sea el indicado en el documento acompañado; además al momento de presentar esta acción, se ha señalado que la actora se domicilia en el oficio del abogado, dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. También la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del cobro del precio del plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, por lo que se trata de una afectación de derechos periódica y permanente en el tiempo que habilita al actor a recurrir de la forma que lo hizo; de modo que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Igual suerte correrá la alegación de improcedencia, pues la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que ella puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. Cuarto: Que, en lo relativo al fondo del asunto, es preciso tener presente que los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma, y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Carta Fundamental, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió el 9 de agosto de 2010. Asimismo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 recién aludidos, giran en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de las normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. En este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, en que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros. Lo anterior, considerando que la fuente de la facultad de la ISAPRE para ajustar los planes de salud por aplicación de las tablas de factores de riesgo, provenía de la ley, y no de la autonomía de la voluntad de las partes. Quinto: Que, conforme aparece en el FUN y demás documentos contractuales allegados al proceso, para el recurrente se ha fijado un factor de riesg

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se desestiman las alegaciones de incompetencia, de extemporaneidad y de improcedencia del recurso formulada por la recurrida. II.- Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en favor de Andrea Alina Aldoney Olivares, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., disponiéndose que esta última, para determinar el valor del plan de salud del recurrente, considerará el precio base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo relativos a edad y/o sexo, y ello desde el mes de interposición del presente recurso. Se previene que el abogado integrante señor Céspedes fue de la opinión de acoger el recurso sólo en el sentido de que la recurrida no podrá aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo que sea discriminatorio en cuanto a edad y/o sexo. Se previene que el ministro señor Hadolff Ascencio Molina concurre a la decisión de acoger el recurso, pero sin compartir la condena en costas a la recurrida, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y archívese en su oportunidad. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. Nº Protección-7745-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a diez de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que se recurre de protección en favor de Andrea Alina Aldoney Olivares, cédula de identidad N°10.675.486-1, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla

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