ITAU CORPBANCA S.A. CON AGRICOLA BENAVENTE ILLANES LIMITADA Y OTRA
Rol
Fecha
9 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA CON COSTAS
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- La parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas, acogió la demanda ejecutiva y dispuso seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, en capital e intereses pactados, con costas. Señaló que la demanda se fundó en un pagaré suscrito el 23 de Julio de 2012, por un capital de $331.000.000 con un interés anual de 8,48% anual. Dicho pagaré se pagaría en 10 cuotas anuales, y cobra las cuotas correspondientes al 13 de Diciembre de 2018 en adelante; hizo efectiva la cláusula de aceleración y solicitó el pago de la suma de $ 198.600.000. Añade que opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 números 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron rechazadas por no cumplir con el artículo 465 del mismo Código, no obstante reconocer en el considerando segundo las pruebas acompañadas por su parte, entre ellas las causas traídas a la vista C 4787-2014 y C 4363-2014 del mismo Tribunal y los avenimientos por los cuales se puso término a ambas causas. En relación a la excepción de falta de requisitos, aseveró que en la causa C- 4363-2014, Corpbanca los demandó ejecutivamente fundado en el pagaré de fecha 23 de Julio de 2012, por un capital de 331.000.000. Con fecha 24 de diciembre de 2014 se dictó sentencia, en cuyos considerandos noveno y décimo se dejó establecido el uso de la cláusula de aceleración respecto de ambos pagarés acompañados, voluntad que patentizó en su demanda (23 de abril de 2014), razón por la cual el pagaré debía considerarse de plazo vencido, para todos los efectos legales, desde esa época. Agregó que la sentencia fue notificada a ambas partes, el 8 de enero de 2015 a la ejecutada y el 12 del mismo mes al ejecutante, quedando firme el 24 de enero de 2015; luego, con fecha 7 de Diciembre de 2015, las partes presentaron un escrito de avenimiento, que no se hizo ante el juez, no está autorizado por ministro de fe, ni ante dos testigos, por lo que no es título ejecutivo. Añadió que la resolución de 16 de diciembre de 2015, que tuvo por aprobado el avenimiento, no pudo modificar la sentencia firme, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Además, manifestó que el título de autos fue un pagaré que ya no existía como título ejecutivo, pues se había agotado la acción cambiaria al tiempo de ejercerse la misma en los autos C-4363- 2014. Si bien el avenimiento afirmó que subsistía el mérito ejecutivo del mismo, tal persistencia del título ejecutivo es ajena a la potestad de las partes de dicho proceso. El mérito ejecutivo ni se crea, ni se reserva ni menos se resucita. Tanto las normas sustantivas de los títulos de crédito, como las normas adjetivas del juicio ejecutivo son de orden público, las primeras por garantizar la circulación y credibilidad de los instrumentos mercantiles, y las segundas, por correspon
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los considerandos octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- La parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas, acogió la demanda ejecutiva y dispuso seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, en capital e intereses pactados, con costas. Señaló que la demanda se fundó en un pagaré suscrito el 23 de Julio de 2012, por un capital de $331.000.000 con un interés anual de 8,48% anual. Dicho pagaré se pagaría en 10 cuotas anuales, y cobra las cuotas correspondientes al 13 de Diciembre de 2018 en adelante; hizo efectiva la cláusula de aceleración y solicitó el pago de la suma de $ 198.600.000. Añade que opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 números 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron rechazadas por no cumplir con el artículo 465 del mismo Código, no obstante reconocer en el considerando segundo las pruebas acompañadas por su parte, entre ellas las causas traídas a la vista C 4787-2014 y C 4363-2014 del mismo Tribunal y los avenimientos por los cuales se puso término a ambas causas. En relación a la excepción de falta de requisitos, aseveró que en la causa C- 4363-2014, Corpbanca los demandó ejecutivamente fundado en el pagaré de fecha 23 de Julio de 2012, por un capital de 331.000.000. Con fecha 24 de diciembre de 2014 se dictó sentencia, en cuyos considerandos noveno y décimo se
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C.A. de Concepción xsr Concepción, nueve de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- La parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas, acogió la demanda ejecutiva y dispuso seguir
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