DUQUE RAMÍREZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
9 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece KATTERINE JIMÉNEZ MOLINA, abogada, con domicilio en calle Antonio Varas 989, oficina 1405, de Temuco, en nombre de PEDRO DUQUE RAMÍREZ con domicilio de competencia de esta Corte, interpone recurso de protección en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. institución de salud previsional, representada legalmente por don RAÚL VALENZUELA SEARLE, en su calidad de Gerente General de la recurrida, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Torre Del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, Santiago. Señala que su representado es titular del plan de salud LOS RIOS 1600 contratado con la isapre recurrida y en consecuencia, paga mes a mes el precio de su plan de salud a la respectiva institución de salud previsional. Refiere que el precio del plan de salud de su representado asciende a 0.90 UF, el cual es multiplicado por la suma de los factores de riesgo, esto es, el factor de 4.30 correspondiente a un hombre en el rango de su edad y, el que actualmente le están aplicando, es ilegal y arbitrario amen de inconstitucional. Indica que el precio cobrado a un hombre de una menor edad es considerablemente más bajo, según se puede leer de tabla de factores de riesgos acompañada en este recurso. Que la multiplicación del precio base, por los factores de riesgo redunda en un mayor del precio base, lo que constituye una discriminación arbitraria e ilegal, ya que se discrimina en función a la mayor edad que tiene en relación a los afiliados más jóvenes del mismo sexo; se aplica un factor de riesgo que en otros planes es menor en el mismo rango etario y género, lo que causa un precio mayor del plan. Afirma que la multiplicación que realiza la recurrida, por el factor de riesgo contenido en una tabla anexa al plan de salud, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento, desde la publicación en el diario oficial de la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto del 2010, dictada en la causa rol 1710-2010, arrojando un incremento
Fundamentos
considerando 170 que si bien los fallos del mismo, producen sus efectos pro futuro, sin tener efectos retroactivos, no debe olvidarse que en la especie nos encontramos ante un contrato de salud, de tracto sucesivo, es decir, que las prestaciones que de él emanan se van cumpliendo y generando periódicamente, y por ello la vulneración a las garantías fundamentales referidas se produce de modo continuo, mes a mes, sin que sea posible que el recurso se hubiera deducido de forma extemporánea o hubiera perdido oportunidad. Señala que los actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: N° 2, referido a la igualdad ante la Ley; N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; N° 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Termina solicitando en su parte petitoria que se acoja el presente recurso de protección, declarando que la isapre recurrida debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo referido o por el que efectivamente este aplicando, con expresa condenación en costas de la recurrida. Informó Matías Garrido Manlla, abogado, en representación de la recurrida ISAPRE Cruz Blanca S.A., quien solicita que el recurso sea rechazado en todas sus partes, por extemporáneo, y en subsidio de ello, por improcedente. La ISAPRE recurrida solicita se declare inadmisible por extemporáneo el recurso, debido a que se presentó fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. En efecto, la recurrente suscribe su Plan de Salud con su representada con fecha 16 de diciembre de 2008, el cual contiene la tabla de factores que se impugna, por lo tanto, es ese el momento en el cual tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal. Sin embargo, la parte recurrente, interpuso la acción de protección, superando el plazo fatal de treinta días corridos estipulado en el Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo de los recursos de protección. Por lo tanto, de admitir la tesis del recurrente, el punto 1 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, que establece el plazo para la interposición del recurso de protección, no tendría aplicación. Estima que es de toda evidencia que el recurso de autos resulta inadmisible en razón de ser extemporáneo, pues se interpuso vencido el plazo fatal de 30 días corridos fijado para la interposición del mismo por el ya referido Auto Acordado, por lo cual solicita su rechazo. En subsidio, refiriéndose en primer lugar a los antecedentes contractuales de la recurrente, quién contrató con Isapre Cruz Blanca S.A., un Contrato de Salud Previsional, suscribiendo el FUN respectivo con fecha 16 de diciembre de 2008, suscribe su actual plan de salud, siendo el factor del recurrente según la tabla de factores de su plan de salud es 2.4, el cual se ha mantenido sin variación hasta el día de hoy. Argumenta a continuación en cuanto al acto impugnado de ilegal y arbitrario, el que sostiene no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, según lo dispone el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005. Sostiene que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre: es una obligación legal. Sostiene la recur
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C.A. de Concepción Concepción, lunes nueve de agosto dos mil veintiuno. VISTO: Comparece KATTERINE JIMÉNEZ MOLINA, abogada, con domicilio en calle Antonio Varas 989, oficina 1405, de Temuco, en nombre de PEDRO DUQUE RAMÍREZ con domicilio de competencia de esta Corte, interpone recurso de protección en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. institución de salud previsional, representada legalmente por don
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