JUZGADO DE LETRAS DE VICTORIA

BRAVO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICTORIA

Rol

Fecha

9 de agosto de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos 1°. Que, don Sebastián Alarcón Fernández, abogado, por la demandante, en autos RIT: 0-10-2020; RUC 20- 4-0288250-7, caratulados “BRAVO CON MUNICIPALIDAD”, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de marzo de 2021, dictada por doña LUZ ELIANA SAAVEDRA VENEGAS, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Familia de Victoria, que rechazó, sin costas, en todas sus partes, la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales deducida por por doña Virginia Andrea Bravo Ulloa, en contra de la Municipalidad de Victoria. 2°. Que, el recurrente invoca, como causal de nulidad, las del artículo 478 letras c) del Código del Trabajo. 3°. Que, declarado admisible el recurso a folio 4, el día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto regulado en los artículos 477 al 482 del Código del Trabajo, que tiene por objeto invalidar al procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. SEGUNDO: Que, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales de nulidad, consideradas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, está acorde con el fin perseguido al considerarlas, esto es, asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y conseguir sentencias ajustadas a la ley, todo lo cual determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los

Fundamentos

fundamentos de las causales invocadas y, tratándose de infracciones de ley, señalando en forma clara de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, conforme al artículo 480 inciso final del Código mencionado, el recurso de nulidad debe contener los fundamentos de hecho o de derecho, así como peticiones concretas y, cuando corresponda, debe haberse preparado oportunamente. TERCERO: Que, en cuanto a las peticiones formuladas en el recurso de nulidad, deben ser precisas, claras y sin contradicciones, ya que fijan el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del mismo, siendo naturalmente congruentes con la naturaleza de la causal invocada. De allí que no basta con que el recurrente no esté conforme con lo resuelto por el sentenciador laboral y que, por esa sola circunstancia, pueda pedir una revisión de lo sentenciado a un tribunal superior, sino que, debe explicar precisamente cuál es la infracción legal concreta que reclama y, cómo se incurre por el

Fallo

fallo impugnado en alguna o algunas de las causales de nulidad estrictas de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, como única causal de nulidad, invoca la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Estima que la sentencia recurrida califica equivocadamente los hechos al considerar que la relación que existió entre la demandante y demandada fue una relación contractual de prestación de servicios a honorarios. El recurrente, luego de transcribir los considerandos noveno y décimo de la sentencia en alzada, alega que todos los elementos de una relación laboral fueron acreditados, ya que su representada prestó servicios personales, como retribución a los servicios prestados recibía una remuneración determinada y, prestaba servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia. Precisa que se pudo comprobar a.- Que la demandante fue contratada por la demandada para prestar servicios a honorarios como psicóloga, desde con fecha 01 de octubre 2015 y, 08 de junio de 2020, fecha en la que procedió al despido indirecto por no otorgamiento de trabajo y por no pago de cotizaciones previsionales. Agrega que, el artículo 8° del código del Trabajo señala que, toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. A su ve

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de agosto de dos mil veintiuno. Vistos 1°. Que, don Sebastián Alarcón Fernández, abogado, por la demandante, en autos RIT: 0-10-2020; RUC 20- 4-0288250-7, caratulados “BRAVO CON MUNICIPALIDAD”, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de marzo de 2021, dictada por doña LUZ ELIANA SAAVEDRA VENEGAS, Juez Suplente del Juzgado de Letras y F

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