SIN INFORMACION

DÍAZ/SUBSECRETARÍA DE SALUD REGIÓN DE LOS RÍOS

Rol

Fecha

9 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, con fecha 15 de junio de 2021, comparecieron doña PATRICIA WALESKA ÁLVAREZ BENAVIDES, chilena, casada, dueña de casa, cédula de identidad N° 9.316.608-6; don CARLOS FABIÁN DÍAZ CASTILLO, chileno, casado, profesor de educación física, cédula de identidad Nº 7.949.908-0; doña CARLA JAVIERA DÍAZ ÁLVAREZ, chilena, soltera, estudiante universitaria, cédula de identidad Nº 20.153.461-5 y doña FABIANA BELÉN DÍAZ ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 21.043.546-8, chilena, soltera, estudiante universitaria; todos domiciliados en Avenida Diego de Almagro N° 1876, comuna de Osorno, e interponen recurso de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE VALDIVIA, representada legalmente por don KEITH BERNARD HOOD LEWIS, en su calidad de Seremi de Salud, Servicio al que atribuyen la vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° libertad de conciencia, 9° inciso final, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de haber adoptado medidas de orden sanitario que califican de “irracionales y arbitrarias e ilegales, que atentan contra la salud de los recurrentes y de la población”, y haber dictado el Decreto Exento Nº23 de 29 de marzo de 2021, emanado del Ministro de Salud y que “Dispone vacunación obligatoria contra la influenza para el año 2021 para grupo de población que indica” enumerando, entre otros, niños y niñas de 6 meses a 5° año básico, personas de 65 y más años, enfermos crónicos que indica y trabajadores del área de la salud. Precisaron que la legitimación pasiva de la recurrida, viene dada por su función de ejecución y fiscalización de lo resuelto. Aludieron en general a “nuestras creencias religiosas, creemos que estamos en una lucha entre el bien y el mal y que la vacunación solo podría traer más daño que bien; solo podría acarrear muerte, dolor y sufrimiento”. Considera que el grupo de personas sobre las cuales se impone la obligación, han sido designados arbitrariamente

Fundamentos

fundamentos científicos de la vacunación. No se pronuncia al respecto, toda vez que no es de competencia de dicha autoridad sanitaria regional emitir información en tal ámbito. Solicita en definitiva el rechazo del recurso en todas sus partes. Con fecha 20 de julio de 2021, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 6 de agosto de 2021, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que presentaron alegatos el abogado de la recurrente, don Eduardo Waghorn Halaby, y por la recurrida, don Mauricio Flores Rocco. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que en primer término la recurrida ha cuestionado tanto la legitimación pasiva como activa. Respecto de la primera, porque la SEREMI recurrida no es quien emite el decreto cuestionado y que la ejecución de lo allí ordenado, precisamente corresponde al cumplimiento de una función que se le impone. En efecto, cabe considerar que la dictación del decreto impugnado tiene sustento legal en el artículo 32 del Código Sanitario, y la autoridad habilitada en tal sentido es el Presidente de la República, quien puede delegarla en el Ministro de Salud, lo que efectivamente ocurrió en este caso. En ese escenario, ha debido recurrirse contra esa autoridad. Sin embargo, frente a la segunda posibilidad, que deja entrever el recurso, esto es, que la SEREMI de Salud es la encargada de ejecutar y fiscalizar la ejecución de lo establecido en ese Decreto, la legitima pasivamente, más allá de la ilegalidad o arbitrariedad de su actuar, lo que se analizará más adelante. TERCERO: En cuanto a la legitimación activa, el decreto 23 de 29 de marzo del presente año –no publicado en el Diario Oficial- establece grupos de personas sometidas a la obligatoriedad de vacunación. Al interponerse el recurso se acompañaron varios documentos, entre ellos –folio 1, documento 9- uno en el que se indica como diagnóstico de doña Fabiana Díaz – al efectuarse una espirometría- asma bronquial. Luego consta en folio 2, documento N°1, certificado médico que indica que el recurrente, don Carlos Díaz, padece pancreatitis aguda y hernia hiatal. En mismo folio, el documento N°2 da cuenta de certificado médico, en que se indica que doña Carla Díaz está en tratamiento y control de pólipos esofágicos, finalmente en el documento n°3 se adjuntó certifica

Fallo

Por tanto, no se atisba de qué manera les afecta un instrumento normativo dirigido a un segmento muy específico de la población y del cual los recurrentes no forman parte. 3.- Sobre la obligatoriedad de las vacunas descrita en el Decreto Exento N°23. Refiere que la obligatoriedad en la inoculación tiene dos dimensiones, la primera dice relación con la obligatoriedad para la Administración del Estado, a través del Ministerio de Salud, de llevar a cabo este plan de vacunación, y de ejecutarlo siguiendo estricto apego a la seguridad y profilaxis sanitaria. La segunda dimensión de la obligatoriedad dice relación con el establecimiento de requisitos sanitarios para la ejecución o intervención en determinadas actividades, que aconsejan la vacunación dado el riesgo sanitario que involucra la dispersión contagiosa de alguna enfermedad. Agrega que la obligatoriedad de la vacunación no alcanza bajo ningún respecto ejecutar una acción de fuerza en contra de un particular, que importe un suministro forzado o involuntario de una dosis. 4.- Sobre los fundamentos científicos de la vacunación. No se pronuncia al respecto, toda vez que no es de competencia de dicha autoridad sanitaria regional emitir información en tal ámbito. Solicita en definitiva el rechazo del recurso en todas sus partes. Con fecha 20 de julio de 2021, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 6 de agosto de 2021, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que presentaron alegatos el abogado de la r

Texto Completo (Preview)

Valdivia, nueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 15 de junio de 2021, comparecieron doña PATRICIA WALESKA ÁLVAREZ BENAVIDES, chilena, casada, dueña de casa, cédula de identidad N° 9.316.608-6; don CARLOS FABIÁN DÍAZ CASTILLO, chileno, casado, profesor de educación física, cédula de identidad Nº 7.949.908-0; doña CARLA JAVIERA DÍAZ ÁLVAREZ, chilena, soltera, estudiante univer

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica