2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

RICHARD ANTONY STREIT BUENO CON SONIA DEL CARMEN STREIT ESCOBAR

Rol

Fecha

9 de agosto de 2021

Materia

LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que, en estos autos sobre juicio ordinario ingresados a esta Corte bajo el número 473-2020 Civil, del Segundo Juzgado de Civil de San Miguel, causa Rol número C -9331-2017, por sentencia definitiva de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza suplente señora Katherine Grace Campbell Espinosa, se rechazó sin costas la demanda por lesión enorme interpuesta por Richard Anthony Streit Bueno en contra de Sonia del Carmen Streit Escobar. En contra de la referida sentencia el abogado Claudio Uribe Díaz, por la parte demandante, dedujo recurso de casación en la forma y de apelación y, con fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisibles dichos recursos, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado veintisiete de julio, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma PRIMERO: Que, en estos autos se dedujo recurso de casación en la forma por el demandante, Richard Anthony Streit Bueno, conforme la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que rechazó, sin costas, la demanda restitutoria del precio de la compraventa por lesión enorme, interpuesta en contra de Sonia del Carmen Streit Escobar. SEGUNDO: Que en cuanto al fundamento de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada en Ultra Petita, la recurrente refiere que la demandada sostuvo que el justo precio del inmueble era de $25.000.000, no obstante ello el tribunal fijó dicho precio en $30.593.030, lo cual excede a lo pedido por ella, para luego descontar las mejoras introducidas al inmueble y determinar que el precio justo del inmueble de calle Pepe Abad N°751, de la comuna de Maipú, al día en que se celebró el contrato de compraventa en

Fundamentos

fundamentos de su pretensión que el valor comercial del inmueble en cuestión “no superaba los $27.000.000” a la época del contrato suscrito con Domingo Antonio Streit Escobar, en agosto de 2014. CUARTO: Que, cabe tener en consideración que el justo precio, en lo atinente al instituto de la lesión enorme, es una cuestión de hecho cuya determinación constituye un aspecto connatural a ésta y, por lo mismo, privativa de los tribunales de la instancia, que fijan el justo precio de acuerdo con el mérito de la prueba rendida. QUINTO: Que, conforme a lo antes precisado la sentencia impugnada, al establecer el justo precio conforme la aprueba allegada al proceso, no ha incurrido en el vicio de Ultra Petita, por cuanto no ha dado más de lo pedido por las partes al rechazar la demanda de autos, ni se ha extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, toda vez que no se ha apartado de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones. En efecto, según aparece de los autos y de lo resuelto por la sentenciadora, el

Fallo

fallo se limitó a resolver lo pedido, cuya controversia quedó limitada en los escritos de la etapa de discusión y no se advierte pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una acción, excepción o defensa no alegada, por cuanto el razonamiento en que se sustenta la decisión definitiva, expresada en la parte resolutiva del fallo recurrido, simplemente consistió en decidir lo solicitado, dentro de la esfera de sus atribuciones y con el mérito de la prueba rendida. SEXTO: Que, en este orden de ideas, del análisis de los argumentos del recurso, contrastado con la sentencia cuya invalidación se requiere, se aprecia que el vicio invocado no existe, ya que el sentenciador, al decidir como lo hizo, no se apartó de los términos de la controversia, no otorgó más de lo pedido ni se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso. II.- En cuanto al recurso de apelación Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y no habiéndose acreditado lesión enorme por parte del demandante se debe rechazar la acción de restitución de exceso ejercida en autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 764 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por doña Katherine Grace Campbell Espinosa, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Civil de S

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San Miguel, nueve de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Que, en estos autos sobre juicio ordinario ingresados a esta Corte bajo el número 473-2020 Civil, del Segundo Juzgado de Civil de San Miguel, causa Rol número C -9331-2017, por sentencia definitiva de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza suplente señora Katherine Grace Campbell Espinosa,

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