SIN INFORMACION

VILLASMIL/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINI

Rol

Fecha

9 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció José Alejandro Villasmil Núñez, cédula nacional para extranjeros N° 27.130.921-K, en favor de su cónyuge Grecia Josefina Rivero Sierralta, pasaporte N° 144829664, ambos de nacionalidad venezolana y dedujo recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular don Andrés Allamand Zavala. Refiere que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando la República Bolivariana de Venezuela y la difícil subsistencia que se agudizaba cada vez más, como núcleo familiar tomaron la decisión de emigrar a Chile, en búsqueda de condiciones de vida más dignas, quedando su cónyuge en Venezuela a la espera de que pudiese contar con el dinero para reunirse. Ingresó a Chile el 24 de noviembre de 2019, con visa de responsabilidad democrática, comenzó a trabajar y logró la estabilidad económica que esperaba para que su cónyuge iniciara los trámites de solicitud de visa de Responsabilidad Democrática, sin embargo, dicha visa fue rechazada mediante un correo electrónico de carácter ilegal y arbitrario que atenta contra la protección de la familia y el derecho a la Reunificación Familiar. Indica que se encuentra tramitando su solicitud de Permanencia Definitiva (Solicitud N°12498454) y mantiene contrato de trabajo, desempeñándome como médico, por lo que dispone de los recursos necesarios para poder mantener a su familia, no representando ningún tipo de carga para el Estado. Señala que la amparada presentó su solicitud de visa de responsabilidad democrática el 16 de noviembre de 2019, vía online ante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela y el 09 de mayo de 2020, su solicitud de visa fue admitida a tramitación, asignándosele el N°785873. Es decir, casi 6 meses después de iniciado el procedimiento. En esa misma fecha y mediante un segundo correo se le comunicó que debía concurrir presencialmente al consulado entre el lunes 14 y el miércoles 16 de junio de 2021, entre

Fundamentos

considerando las limitaciones que posee el Consulado General de Chile en Caracas para atender a público, teniendo especialmente en cuenta las capacidades humanas y estructurales limitadas de la citada Representación Consular, debiendo optimizar los recursos humanos disponibles y sobre la base de las prioridades dispuestas por esta jefatura, debido a la contingencia, con preferencia en la atención de los connacionales en el exterior, ponderando adecuadamente la salud de sus funcionarios con la continuidad del servicio. Agrega que el correo electrónico enviado a los recurrentes no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores, por la crisis sanitaria mundial y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo aún una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad consular y en segundo lugar, debido en consideración a que todo acto administrativo para que surta efecto debe ser notificado en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 19.880, lo que no ha ocurrido porque el acto terminal aún no se dicta. Indica que además, el derecho alegado por los recurrentes no es indubitado, pues por haber presentado la solicitud de visa no adquieren el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. Los requirentes están sometidos a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa vigente, el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud ante el Consulado respectivo es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Sostiene que no se configura el derecho constitucional de ingresar a Chile establecido en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Constitución Política de la República, por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente. Finalmente señala que conforme al Decreto Supremo N° 82 de uno de abril de dos mil veintiuno, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo N° 102 de cierre de fronteras, se impide el ingreso de extranjeros no residentes de manera regular en Chile, salvo excepciones específicas regladas en este, lo cual constituye una prohibición de ingreso al país y de rechazo de visa imperativas, conforme a los artículos 2, 15, y 63 de la Ley de Extranjería y artículo 79 Nº 1 del O.S. N° 172 de 1977, "Reglamento

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido por José Alejandro Villasmil Núñez en favor de su cónyuge Grecia Josefina Rivero Sierralta. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores dar estricto cumplimiento a la normativa aplicable en la especie, debiendo proceder a un nuevo análisis de los antecedentes de la amparada, teniendo presente los documentos acompañados en estos autos, y solicitando, en el caso que sea necesario, los antecedentes que estime procedentes, otorgando un medio para su presentación, todo ello dentro del plazo de treinta días, y en caso de otorgarse la solicitud, que el plazo para desplazarse a Chile se compute desde el momento en que le sea posible a la amparada salir de Venezuela e ingresar a nuestro país. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 343-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, nueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció José Alejandro Villasmil Núñez, cédula nacional para extranjeros N° 27.130.921-K, en favor de su cónyuge Grecia Josefina Rivero Sierralta, pasaporte N° 144829664, ambos de nacionalidad venezolana y dedujo recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular don Andrés Allamand Zav

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