CLUB DEPORTIVO EL ROBLE CON AGRICOLA LA ROBLERIA LIMITADA
Rol
Fecha
9 de agosto de 2021
Materia
AGUAS, AMPARO DE
Resultado
RECHAZA CASACION-REVOCA SENTEN
Hechos
VISTOS: A.- En cuanto a los recursos de casación en la forma PRIMERO: Que, el abogado José Lionel Ojeda Arriagada en representación de la querellada Agrícola Garcés SpA., dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2020 pronunciado por la Juez suplente del 1° Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad en causa Rol C-656-2020 sobre amparo de aguas, caratulada “Club Deportivo El Roble con Agrícola La Roblería Limitada” que acogió la acción intentada y ordenó a la parte demandada realizar obras materiales e hidráulicas para habilitar el punto de captación de agua de los actores, bajo la supervisión de la Dirección General de Aguas, con costas. Funda su arbitrio de nulidad en las causales del artículo 768 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 170 N° 4, del mismo Código. Respecto de la primera causal refiere que la sentencia incurre en el vicio de “extra petita” pues los demandantes solo pidieron deshacer las obras que impiden el paso del agua a sus predios, pero no obstante se ordenó realizar obras civiles e hidráulicas. Sobre el segundo motivo, explica que al tenor del numeral 4°, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y la enunciación de las leyes, o en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia. Arguye que el fallo recurrido no aplicó las reglas de tasación legal de la prueba en el razonamiento contenido en el motivo décimo tercero, debiendo haberlo hecho en virtud de lo establecido en el artículo 180 del Código de Aguas, y agrega que acogió la demanda sobre la base de prueba que no existe al tener por acreditada la existencia de
Fundamentos
motivos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además presente: CUARTO: Que, se alza contra la sentencia definitiva el apoderado de la parte demandada Agrícola Garcés SpA., haciendo presente que no se cumplen en la especie los requisitos de la acción de amparo de aguas establecidos en los artículos 181 y 182 del código del ramo, pues los querellantes no han sufrido perjuicio alguno ya que no existe la vertiente en que se apoya su acción; porque las obras construidas no son recientes; y porque no han acreditado los perjuicios que dicen haber sufrido, a lo que agrega que en la inspección personal del tribunal ni siquiera fue encontrado el lugar en que supuestamente se emplazaba la o las vertientes, ocasión en la cual los recurrentes reconocieron que el agua no escurre desde hace mas de 18 meses, lo que se debe exclusivamente a la sequia que azota al sector. Arguye que las aguas que llegaban a los predios de los actores correspondían a derrames de un sistema de drenajes, y que ellos confunden al señalarlos como vertientes, lo que se corrobora con el hecho que en documentos oficiales no existe registro de la supuesta vertiente, y que las obras y/o hechos denunciados no son recientes pues datan del año 2007. Indica que para tener por acreditados los presupuestos de procedencia de la acción intentada el tribunal hace una errada valoración de la prueba; resuelve en base a una inexistente; genera de oficio prueba ilícita; y omite analizar la documental rendida por su parte, haciendo presente que el
Fallo
fallo recurrido no aplicó las reglas de tasación legal de la prueba en el razonamiento contenido en el motivo décimo tercero, debiendo haberlo hecho en virtud de lo establecido en el artículo 180 del Código de Aguas, y agrega que acogió la demanda sobre la base de prueba que no existe al tener por acreditada la existencia de obras recientes ejecutadas por los demandados, utilizando dos imágenes que no fueron incorporadas por las partes, según consta en el motivo duodécimo. Continúa haciendo presente que no fue analizada la documental rendida por su parte consistente en dos Facturas que dan cuenta de obras que datan del año 2007; imágenes cartográficas del Instituto Geográfico Militar y un Plano del SAG del mes de enero de 1984, de los cuales se desprende que no existe un cauce natural de aguas que afloren en la heredad de los actores ni obras materiales recientes erigidas por los demandados que desvíen un cauce de agua, y finaliza indicando que en la diligencia de inspección personal del tribunal se arribó a las conclusiones que constan en el acta en base a los dichos de los demandantes, sin que el tribunal pueda constatar la data de las obras realizadas por el señor Meza, ni calificarlas como recientes. Refiere que los vicios denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se anule y se pronuncie el correspondiente de reemplazo que rechace la demanda, con costas. SEGUNDO: Que, por su parte, el abogado Bastian Andrés Martin Flores
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Rancagua, nueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: A.- En cuanto a los recursos de casación en la forma PRIMERO: Que, el abogado José Lionel Ojeda Arriagada en representación de la querellada Agrícola Garcés SpA., dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2020 pronunciado por la Juez suplente del 1° Juzgado de Letras en lo Civil de es
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