EUJENIO/SCHICK
Rol
Fecha
9 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1 con fecha 24 de junio de 2021 comparece MARCOS ANDRES EUJENIO PEREZ, chileno, Técnico en acuicultura, con domicilio en Camino Alcalde santana S/N rural Dalcahue, quien interpone recurso de protección contra JUAN HIJERRA SERON, en su calidad de Alcalde de la comuna de Dalcahue y Presidente de la Corporación Municipal de educación y servicios ”Ramón Freire” de Dalcahue, con domicilio en Pedro Montt 105 de la comuna de Dalcahue, y de SERGIO SCHICK CIFUENTES, en su calidad de Secretario General de la Corporación Municipal de educación y servicios “Ramón Freire” de Dalcahue con domicilio en Avenida Mocopulli N°75 de la comuna de Dalcahue. Expone que es Concejal electo por un segundo periodo en la comuna de Dalcahue, en su calidad de independiente, Renovación Nacional. Agrega que el alcalde del municipio de Dalcahue y presidente de la corporación Municipal, por su parte igualmente han sido reelegido para un segundo periodo, su partido político es la UDI (unión demócrata independiente). Afirma que no estaban de acuerdo que un alcalde que había sido sorprendido conduciendo ebrio en la vía pública y provocado destrozos sea el próximo candidato a la reelección, por aquello se generaron muchísimos roces por lo que decidieron no apoyar su candidatura. Hace presente que, confirmados los resultados de las elecciones, a las pocas semanas de los comicios, comenzaron los comentarios de pasillo; en primer término a escucharse comentarios respecto a que se “tomarían medidas para aquellos que participaron en la campaña del opositor“, “que ya verían“. Que lo anterior comenzó a tomar sentido con los primeros despidos a fines del mes de mayo, específicamente en un caso que tenía más de 20 años de servicios luego y a comienzos de junio efectuaron cambio de lugar de trabajo a otra funcionaria, por lo que se instruyó una investigación sumaria. Añade que en casos de algunos funcionarios municipales significó que se llegara a un proceso de mediación ante la Inspección del t
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, motiva el presente recurso, la afectación que el recurrente dice sufrir ante las acciones desplegadas por los recurridos, por apoyar algunos funcionarios municipales de Dalcahue, la campaña política de su contendor, afectando ello las garantías de los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 19 de la Constitución Política de la república. Tercero: Que informando el presente recurso, los recurridos sostienen que el recurso es infundado, que no existe un derecho indubitado que deba ser objeto de la presente acción, que existe falta de legitimación activa por parte del recurrente, y la que no se han vulnerado garantías constitucionales. Cuarto: Que, de los hechos descritos en el recurso, se aprecia que ellos han sido presentados de forma difusa, que no afectan directamente al recurrente, sino que a terceras personas, a quienes no individualiza completamente, ni menos se menciona que recurre en favor de ellos, por lo que la presente acción adolece de falta de legitimación activa. Que es exigencia de la presente acción, acreditar la legitimación activa del recurrente, puesto que es menester para su procedencia la existencia de un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona determinada que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de sus garantías fundamentales, no constituyendo el recurso de protección una acción popular, sino que corresponde al directamente lesionado con el acto u omisión que se reclama, pudiendo otro comparecer en su representación o a su nombre. Quinto: Que, por otra parte, se infiere que los sumarios administrativos que han sido iniciados en el municipio, lo fueron dentro de la legalidad vigente, llevándose a cabo un debido proceso administrativo, no siendo ésta la vía idónea para reclamar tales asuntos. Sexto: Que, los documentos acompañados por la recurrente, en nada aportan para fundar su pretensión, pues del análisis de los mismos no se logra vislumbrar una perturbación de garantías fundamentales. Séptimo: Que, no existiendo vulneración de garantías fundamentales del recurrente, sino, más bien, un problema de índole política, que escapa del ámbito de esta la presente acción cautelar, el recurso de autos será rechazado.
Fallo
se declara admisible el recurso. A folio 7 informan los recurridos, solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. Señalan que el recurrente, en su calidad de concejal, tiene facultades legales para fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, que en ninguna de las sesiones de Concejo Municipal realizadas con posterioridad a los hechos que vagamente describe, ha formulado algún cuestionamiento u observación que le merezcan las actuaciones del alcalde, por lo que, sostienen que esta acción además de infundada, resulta sorpresiva e injustificada, pues, sus errores pudieron ser aclaradas en una reunión de trabajo del mismo municipio, donde nunca las ha planteado en las sucesivas reuniones semanales de concejo municipal de Dalcahue. Hacen presente que uno de los hechos que motivan el recurso de protección, referido a una investigación sumaria en el Departamento de Salud, se realiza por acuerdo expreso y unánime del Concejo, realizado previo a las elecciones. Por otra parte, alegan la absoluta improcedencia de accionar por esta vía para la cautela que pretende el recurrente, mucho menos cuando el recurrente es concejal y no usa la institucionalidad administrativa pertinente para siquiera interiorizarse de las materias como sucede habitualmente. Sostienen además que en la presente acción hay inexistencia derecho indubitado, por lo cual quedaría excluida la aplicación de esta acción constitucional. Luego, señalan que ex
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Puerto Montt, nueve de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1 con fecha 24 de junio de 2021 comparece MARCOS ANDRES EUJENIO PEREZ, chileno, Técnico en acuicultura, con domicilio en Camino Alcalde santana S/N rural Dalcahue, quien interpone recurso de protección contra JUAN HIJERRA SERON, en su calidad de Alcalde de la comuna de Dalcahue y Presidente de la Corporación Municipal de educació
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