MARÍN VARGAS/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
9 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA CON COSTAS
Hechos
Visto: En folio 1, se interpone recurso de protección en favor de doña Jessica Del Carmen Marín Vargas contra Isapre Consalud S.A., con ocasión del acto ilegal y arbitrario cometido al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente. Alega que se atenta contra las garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se declare que es ilegal y arbitrario el acto de Isapre Consalud S.A. de cobrar a la recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo, por el plan de salud que actualmente tiene contratado con la recurrida, y que, por tanto, Isapre Consalud S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 3,34 como factor de riesgo, con costas. Acompaña documentos consistentes en copia de plan de salud vigente que mantiene la recurrente con la Isapre Consalud, que da cuenta de la aplicación de la tabla de factor de riesgo, y certificado de afiliación de la Isapre. En folio 11 la Isapre recurrida deduce excepción de extemporaneidad, ya que como consta en la documentación de autos, el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores contra el cual se recurre, ha sido establecido hace más de 30 días y, sólo ahora se reprocha dicha situación a través de la presentación del recurso de protección que no ocupa. Igualmente alega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, por cuanto las Isapres tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean y, el mencionado fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. No 1 de 2005 del Ministerio de Salud)) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma
Fundamentos
considerando 170°), por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico. Por esta razón deberá rechazarse. En cuanto a la improcedencia del recurso. Tercero: Que al evacuar su informe, la recurrida solicita el rechazo del recurso impetrado por ser improcedente, por cuanto el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, por cuanto se trata de derechos discutidos. Cuarto: Que se rechazará esta alegación por cuanto la acción constitucional ejercida está destinada a cautelar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir autoridades o particulares. En efecto, el contrato de salud no es un contrato de seguro más, sino uno dirigido por la ley en materias que la Constitución ha elevado al estatus de garantías fundamentales y claro está que sin esta aceptación (adhesión), la recurrente no tendría cobertura en su respectivo plan. Por esta razón igualmente, esta excepción será desestimada. En cuanto al fondo: Quinto: Que la recurrida no cuestiona el haber determinado el nuevo precio del plan de salud del recurrente por la edad del recurrente sobre la base de la denominada tabla de factores. Sexto: Que los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulada en disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. En consecuencia, por iguales razones, las Isapres están impedidas de alzar sus precios por un evento natural, como es la edad del recurrente, atendido a que la derogación eliminó las normas que son necesarias para, precisamente, elaborar las tablas de factores. El Tribunal Constitucional derogó por ser inconstitucionales los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, permaneciendo, sin embargo, vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud y sin que pueda alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. No obstante lo anterior, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, se estimará que no pueden ser aplicadas por las Isapres, porque no existe el procedimiento para aplicarlas, toda
Fallo
por tanto, Isapre Consalud S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 3,34 como factor de riesgo, con costas. Acompaña documentos consistentes en copia de plan de salud vigente que mantiene la recurrente con la Isapre Consalud, que da cuenta de la aplicación de la tabla de factor de riesgo, y certificado de afiliación de la Isapre. En folio 11 la Isapre recurrida deduce excepción de extemporaneidad, ya que como consta en la documentación de autos, el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores contra el cual se recurre, ha sido establecido hace más de 30 días y, sólo ahora se reprocha dicha situación a través de la presentación del recurso de protección que no ocupa. Igualmente alega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, por cuanto las Isapres tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean y, el mencionado fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. No 1 de 2005 del Ministerio de Salud)) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo que se plasmó e
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de agosto de dos mil veintiuno. Visto: En folio 1, se interpone recurso de protección en favor de doña Jessica Del Carmen Marín Vargas contra Isapre Consalud S.A., con ocasión del acto ilegal y arbitrario cometido al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente. Alega que se atenta contra las garantías constitucionales previstas en
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