JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VALENCIA/CM ANTOFAGASTA S.A.

Rol

Fecha

9 de agosto de 2021

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA S/C

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Hechos

VISTOS: Se substanció esta causa RIT T-201-2020, RUC 20-4-0268593-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “VALENCIA/CM ANTOFAGASTA” sobre juicio ordinario de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, y, en subsidio, de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, que se inició por demanda presentada por don Fabián Muñoz Huerta, abogado, en representación de doña MARTA ANDREA ROJO PACHECO, enfermera, y de don CAMILO ESTEBAN VALENCIA OYARZÚN, enfermero, en contra de “CENTRO MÉDICO ANTOFAGASTA S.A.”, representada legalmente por don Benjamín Eduardo Carrasco Sánchez. En dicha causa, por sentencia definitiva de doce de febrero de dos mil veintiuno dictada por el Juez titular don Carlos Eduardo Campillay Robledo, se resuelve rechazar en todas sus partes la denuncia de tutela con ocasión del despido y la demanda por despido injustificado (indebido) interpuesta en subsidio, se acoge el cobro de prestaciones adosado a la denuncia y demandada desestimadas, sólo en cuanto se declara que “CENTRO MÉDICO ANTOFAGASTA S.A.”, debe pagar como feriado legal más proporcional pendientes para compensar (legal) e indemnizar (proporcional) la suma de $162.667.- a favor de la demandante MARTA ANDREA ROJO PACHECO y $844.282.- al demandante CAMILO ESTEBAN VALENCIA OYARZUN. Además dispone pago de reajustes y exime a las partes de las costas. Que la parte demandada recurre de nulidad respecto de la sentencia, fundándose en tres causales, a saber, primero, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a las normas relativas a la interpretación de la ley, establecidas en el título preliminar de Código Civil, en especial los artículos 20 inc. 1° y 19 inc. 1°, por cuanto se aparta de la definición legal de acoso laboral dada por el legislador en el artículo 2 inciso 2° en relación con el articulo 160 letra f) ambos del Código del Trabajo; segundo, alega causal del artículo 478 letra b del Códi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto que se evidencia, por una parte, a través de la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada, y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. Cabe tener presente que a través de este recurso no se hace una revisión general de los hechos establecidos o del derecho aplicado, sino sólo, a la luz de las causales de nulidad alegadas, se analiza el discurso judicial para determinar si incurre o no cada vicio invocado. SEGUNDO: Que como primera cuestión, cabe considerar que la ley procesal laboral permite esgrimir más de una causal de nulidad en un mismo recurso y autoriza también al recurrente para hacerlo en forma conjunta, como se hiciera en este caso. Con todo, esa forma de interposición opera en la idea que todas esas causales son compatibles o que no se contraponen, porque de lo contrario se torna racionalmente imposible su resolución. Resulta que en este caso, las mencionadas causales no pueden deducirse en forma conjunta, puesto que pugnan entre sí. En efecto, al deducirse la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, y la del artículo 478, letra b), el recurrente acepta la validez formal de la sentencia, esto es, asume que en ella se han observado todas las exigencias legales formales para su extensión, pero lo que se reclama es que el derecho ha sido mal aplicado al caso concreto o que en la determinación de los hechos se vulneraron las reglas de la sana crítica; en cambio, a través de la causal del artículo 478, letra e) se postula algo inverso, esto es, que esa sentencia está viciada de forma, lo que la haría susceptible de invalidación. Desde luego, tales planteamientos se contraponen y no pueden coexistir, de manera que resulta de una imposibilidad lógica interponer esas tres causales en forma conjunta. Cabe tener presente que no puede señalarse al mismo tiempo que la sentencia omitió el requisito junto a que lo cumplió mal, por lo que desde ya el presente libelo recursivo no puede prosperar. Sin perjuicio de lo a

Fallo

se resuelve rechazar en todas sus partes la denuncia de tutela con ocasión del despido y la demanda por despido injustificado (indebido) interpuesta en subsidio, se acoge el cobro de prestaciones adosado a la denuncia y demandada desestimadas, sólo en cuanto se declara que “CENTRO MÉDICO ANTOFAGASTA S.A.”, debe pagar como feriado legal más proporcional pendientes para compensar (legal) e indemnizar (proporcional) la suma de $162.667.- a favor de la demandante MARTA ANDREA ROJO PACHECO y $844.282.- al demandante CAMILO ESTEBAN VALENCIA OYARZUN. Además dispone pago de reajustes y exime a las partes de las costas. Que la parte demandada recurre de nulidad respecto de la sentencia, fundándose en tres causales, a saber, primero, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a las normas relativas a la interpretación de la ley, establecidas en el título preliminar de Código Civil, en especial los artículos 20 inc. 1° y 19 inc. 1°, por cuanto se aparta de la definición legal de acoso laboral dada por el legislador en el artículo 2 inciso 2° en relación con el articulo 160 letra f) ambos del Código del Trabajo; segundo, alega causal del artículo 478 letra b del Código del Trabajo, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; y tercero alega la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, señalando que la sentencia de autos ha sido pronunciada con

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Antofagasta, a nueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Se substanció esta causa RIT T-201-2020, RUC 20-4-0268593-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “VALENCIA/CM ANTOFAGASTA” sobre juicio ordinario de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, y, en subsidio, de despido injustificado y cobro de prestaciones l

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