SIN INFORMACION

LARENAS YÉVENES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

9 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: Comparece doña Camila Alejandra Larenas Yévenes, abogada, con domicilio en calle Catedral N° 4245, departamento N° 1506, comuna de Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en calle Los Militares N° 4777, oficina N° 501, comuna de Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futuro hijo como carga. Funda el recurso expresando que, con fecha 16 de septiembre de 2020, inscribió como carga en el contrato de salud a su hijo por nacer, recepcionando Formulario Único de Notificación, en que advirtió que la recurrida pretende aplicar un precio por la incorporación en el contrato de salud del hijo nonato como carga, sin que para esta alza se haya entregado la debida justificación. Argumenta que la Isapre le cobró un precio arbitrario e ilegal por incluirlo en el contrato de salud, ya que lo determinó multiplicando el precio base del plan de salud por un factor improcedente, con base en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional, lo que provoca un alza en el precio del mismo. Cita, al particular, el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro del plan de salud efectuado,

Fundamentos

considerando factores de sexo y género, implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que en el aumento de los costos se consideran variables no objetivas y discriminatorias; y el derecho a la propiedad, ya que se verá obligada a costear un monto que no es razonable y que no fue determinado en base a las normas vigentes. Finalmente pide acoger el recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que esta Corte determine, con expresa condenación en costas. Segundo: Que la recurrida evacuó informe a través de la abogada doña María Bernardita Donoso Asenjo, quien solicitó el rechazo del recurso, manifestando haber actuado con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad y, además, en razón de que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente. De este modo, afirma que la suscripción del nuevo FUN lo fue en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido. En cuanto al

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro del plan de salud efectuado, considerando factores de sexo y género, implica una diferencia arbitraria y discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que en el aumento de los costos se consideran variables no objetivas y discriminatorias; y el derecho a la propiedad, ya que se verá obligada a costear un monto que no es razonable y que no fue determinado en base a las normas vigentes. Finalmente pide acoger el recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que esta Corte determine, con expresa condenación en costas. Segundo: Que la recurrida evacuó informe a través de la abogada doña María Bernardita D

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente. Primero: Comparece doña Camila Alejandra Larenas Yévenes, abogada, con domicilio en calle Catedral N° 4245, departamento N° 1506, comuna de Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicil

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