SIN INFORMACION

GOBIERNO REGIONAL DE OHIGGINS/GUZMÁN

Rol

Fecha

9 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 29 de julio del año en curso, comparece doña María Ninfa Valencia Castillo, ciudadana colombiana avecindada en Chile, ambos domiciliados para estos efectos en Ana Luisa 2 s/n, comuna de Nancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de Intendencia Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, representada por su Intendente, don Ricardo Guzmán Millas, cédula de identidad N° 13.567.684-5, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Los Héroes s/n, Rancagua, por haber decretado la expulsión del territorio nacional del amparado mediante la Resolución Exenta N° 406 de 11 de febrero del 2021, que le fue notificada el 8 de junio del presente año. Indica que conforme a lo dispuesto en la resolución acompañada a su presentación, la medida de expulsión que ha sido decretada por la Intendencia Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins, tiene su fundamento en una supuesta infracción al artículo 69 y otras normas del D.L. 1.094 de 1975 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de Extranjería contenido en el Decreto Supremo Nº 597 de 1984, al haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución; lo anterior, teniendo en consideración el informe policial N° 20190583759/00426 de fecha 24 de octubre de 2019 del Departamento de Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, que dio origen a una denuncia realizada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del citado D.L. 1.094, con fecha 1 de febrero de 2021 ante el Ministerio Público. Señala que no obstante lo relatado tal como se expresa en la resolución, en el acto mismo de la denuncia la Intendencia Regional se desistió de la acción; cuestión ésta última que tuvo como efecto impedir que el Ministerio Público investigare el ilícito y ejerciera, en su oportunidad, la acción penal por el delito de ingreso clandestino al país o, si fuere procedente, aplicar la facultad de no iniciar investigación, que es u

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, según se desprende tanto del tenor del recurso como del Informe evacuado por la recurrida, es un hecho no controvertido que la Delegación Presidencial Regional de O’Higgins, expidió decreto de expulsión en contra de la amparada, en base al hecho de haber ingresado al país en forma clandestina. Sin embargo, de los antecedentes que obran en autos consta que la propia autoridad, luego de denunciar la comisión del delito, previsto en el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, se desistió posteriormente de dicha acción, con lo cual impidió la investigación penal del mismo y consecuentemente, su juzgamiento. 2° Que el artículo 2° de la Ley de Extranjería, dispone que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley (…)”. Por su parte, el artículo 15 N° 7 del mismo cuerpo legal y el artículo 26 N°7 de su Reglamento, señalan que “se prohíbe el ingreso al país de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos de ingreso en este decreto ley y su reglamento”. Asimismo, el artículo 84 del referido decreto ley, dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por Decreto Supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior, además, el artículo 91 N° 7, prescribe que corresponde a dicho ente aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el decreto Ley. 3° Que, al efecto, cabe tener presente que el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, que sanciona penalmente el ingreso clandestino al territorio nacional, señala en su inciso final que: “Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. 4° Que, conforme a lo anterior, dado que la recurrida se desistió de la denuncia penal, no puede existir condena por el referido ilícito y menos aún verificarse el cumplimiento de la misma, por lo que resulta palmario que la autoridad, al disponer la expulsión de la amparada, conculcó el derecho de ésta al libre tránsito, asegurado por la Constitución Política en el artículo 19 N° 7 a todas las personas, lo que desde ya justifica acoger el presente recurso de amparo. 5° Que, unido a lo anterior, cabe destacar que lo resuelto es armónico con la jurisprudencia de la Corte Suprema en este sentido, como por ejemplo en los autos Rol 951-2018, donde se señala que la circunstancia de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento penal en su contra, para luego desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción hecha valer, contradice el decreto de expulsión basado en un ingreso ilegal no acreditado suficientemente, no resultando admisible que el mismo Estado adopte criterios opuestos frente a un mismo y único hecho. Que en este orden de ideas, debe tenerse presente además que al momento de ser dictada la resolución que dispuso la expulsión de la amparada, ésta no había sido objeto de reproche pen

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República; 2, 15, 69 y 84 del DL N° 1094; se acoge el recurso de amparo deducido en autos, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 406 del 11 de febrero del 2021, dictada por la Intendencia Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, que expulsa del país a la ciudadana colombiana doña María Ninfa Valencia Castillo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte N° 441-2021 -Amparo-.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 29 de julio del año en curso, comparece doña María Ninfa Valencia Castillo, ciudadana colombiana avecindada en Chile, ambos domiciliados para estos efectos en Ana Luisa 2 s/n, comuna de Nancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de Intendencia Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, representada por su Int

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