MAÑAO/PASCUAL
Rol
Fecha
7 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Viviana Mañao Figueroa, enfermera, domiciliada en Bulnes N°01855, Punta Arenas, recurriendo de protección en contra de Ana Pascual Prado, enfermera, domiciliada en Brasilera N°0491, Punta Arenas. Expone que el 21 de mayo del año 2021, a través de la red social Facebook, la recurrida –ex colega docente en la carrera de enfermería de la Universidad de Magallanes- profirió una serie de publicaciones ofensivas en su contra, tratándola de maltratadora de estudiantes, lo que dio pie que se profirieran opiniones negativas en su contra e incluso insultos. Agrega, que la recurrida efectuó una segunda publicación en la que señalaba: “Por mis ex alumnos y ahora colegas, esta es la verdad. Mariela Alarcón, Viviana Mañao, Patricia Ruiz y muchas más. Dejen atacar la autoestima de los estudiantes, nunca ejercieron; pero ejerzan por lo menos la empatía. Una vergüenza Sra. Mañao su artículo en la prensa, una vergüenza.” En la publicación la recurrida señala su nombre abiertamente, exponiendo su imagen personal, su honra y mintiendo respecto de su trayectoria laboral. También la recurrida ha realizado otras de publicaciones, exponiendo los nombres de diversos colegas de la carrera de enfermería, denigrando su labor docente, con el objeto de dañar su imagen personal, socavando su integridad sicológica, y la imagen profesional en la ciudad. Estos actos vulneran su derecho a la vida e integridad física y psíquica del articulo 19 Nº1 de la Constitución Política de la Republica al realizar acusaciones falsas, infundadas y difamatorias que han provocado que familiares, amigos, conocidos y cualquier persona que no la conozca tenga acceso a su imagen asociada bajo los términos planteados por la recurrida. Además se vulnera la garantía del articulo 19 Nº4 de la Constitución Política de la Republica, relativa al respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, afectándose en concreto su honra. Por último, se afecta su derecho a la propied
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, en el presente recurso, los hechos denunciados como vulneratorios de garantías constitucionales consisten en las publicaciones realizadas por la recurrida en la red social “Facebook” que afectan
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Punta Arenas, siete de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Viviana Mañao Figueroa, enfermera, domiciliada en Bulnes N°01855, Punta Arenas, recurriendo de protección en contra de Ana Pascual Prado, enfermera, domiciliada en Brasilera N°0491, Punta Arenas. Expone que el 21 de mayo del año 2021, a través de la red social Facebook, la recurrida –ex colega docente en la carrera de enfermerí
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