VILLARROEL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°) Con fecha 06 de julio de 2021, comparecen los abogados don Nicolás Leal Sepúlveda y don Eduardo García Ramos; e interponen acción de protección en favor de don FREDDY ALEXIS VILLARROEL VARGAS, chileno, trabajador, cédula nacional de identidad número 13.764.720-6, con domicilio en Serrano número 50, Vallenar; la que se dirige en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado #5240, Torre del Parque II, piso 7, Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al cobrar de forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores actualmente derogada y que en su caso importa una discriminación por edad y sexo, afectando con ello sus derechos de igualdad ante la ley, a elegir libremente el sistema de salud y de propiedad, de los números 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en razón de los
Fundamentos
fundamentos que en síntesis se exponen a continuación. En primer lugar, exponen que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la Isapre recurrida, a través del plan de salud denominado “PLAN HOMBRE DEPORTIVO 3100”, por el cual esta última le está cobrando un precio legalmente improcedente, mediante la aplicación de una tabla de factores que fue derogada por el Tribunal Constitucional. En este sentido, detallan que la Isapre, para efectos del cobro del plan de salud de la recurrente, multiplica el precio base del mismo en virtud de su sexo (hombre) y su edad 43 años, por el factor de riesgo de 1,30, según da cuenta el documento que acompaña a su libelo. Sin embargo, dado que tanto la jurisprudencia del tribunal constitucional, como el de las Cortes de Apelaciones y Suprema, es no aplicar dicha tabla de factores, el precio de plan base debe multiplicarse por 1. Por lo anterior, aducen que los actos denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales ya señalados, los que resultan afectados por el precio que la Isapre cobra a su representado por el solo hecho de pertenecer a un rango etario y comprender un grupo de “riesgo” según una tabla actualmente derogada, violando la Ley 18.933. Acto seguido, indican que, ante la amenaza de quedar sin cobertura de salud, se vio obligado a suscribir el formulario presentado por la Isapre, por medio del cual le aplica un precio final superior al que es legalmente procedente, aduciendo que la presente acción ha sido interpuesta dentro de plazo, toda vez que se está ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las obligaciones de las partes se renuevan todos los meses, prolongándose sus efectos en el tiempo de un modo permanente. Más adelante, dan cuenta que el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional; en efecto, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Luego cita diferentes considerandos de dicho fallo, a fin de relevar que la señalada decisión tuvo por objetivo terminar con los efectos discriminatorios derivados de la aplicación de los señalados factores de edad y sexo. Con posterioridad, citan diversos fallos dictados por la Excelentísima Corte Suprema en donde ha ordenado a las Isapres dejar de aplicar los señalados factores, por resultar discriminatorios y fundarse en normas actualmente derogadas por el Tribunal Constitucional. Entre estos cabe consignar los pronunciados en las causas Rol 58.873-2016,
Fallo
por tanto, es incapaz de arbitrariedad. Sostiene que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal, en consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, es una obligación legal, no sólo contractual, entonces no puede ser ilegal, porque – obviamente- la ley ordena realizarlo, ni arbitrario, porque la arbitrariedad se da sólo cuando una persona tiene la posibilidad jurídica -tiene discrecionalidad- para elegir entre dos o más opciones, pero el obligado (la Isapre) no puede elegir dejar de aplicar el factor, la ley se lo prohíbe, carece de cualquier discrecionalidad al respecto, por tanto, es incapaz de arbitrariedad. Expresa que el artículo 205 del DFL N° 1 de 2005, en relación a las Garantías Explícitas en Salud, dispone que tanto el precio de los beneficios y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional,…”, el que es independiente del precio del plan”, precio que se encuentra determinado y notificado a los beneficiarios a través de la Circular IF Nº 333 publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de septiembre de 2019 emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se informa el nuevo precio Ges que cobrará Isapre Cruz Blanca, ascendente a 0.74 UF por beneficiario. Luego indica que la única posibilidad jurídica que no se aplique el ci
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C.A. de Copiapó Copiapó, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: 1°) Con fecha 06 de julio de 2021, comparecen los abogados don Nicolás Leal Sepúlveda y don Eduardo García Ramos; e interponen acción de protección en favor de don FREDDY ALEXIS VILLARROEL VARGAS, chileno, trabajador, cédula nacional de identidad número 13.764.720-6, con domicilio en Serrano número 50, Vallenar; la que se dirig
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