SIN INFORMACION

PROVEEDORA DE ALIMENTOS EXPRESS/AFC S.A.

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que recurre de hecho doña Karina Torres Vargas, abogada, por la ejecutada, en autos RIT D-1178-2015, procedimiento ejecutivo previsional seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Puerto Montt, fundado en que por resolución de 11 de junio de 2021 se negó lugar por improcedente, a un recurso de apelación subsidiario deducido por su parte, estimando que aquel debió haberse concedido por los argumentos que expone y pide que previa tramitación de rigor, se acoja el recurso y se deje sin efecto lo resuelto por el tribunal a quo, concediendo la apelación referida, ordenando se remitan los antecedentes para su conocimiento. Habiéndose solicitado informe al Tribunal recurrido, éste arguye que la apelación fue declarada improcedente por estimar que a su respecto es aplicable lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 17.322, que prescribe cuáles resoluciones son apelables en este tipo de procedimientos, dentro de las cuales no se encuentra la resolución impugnada. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose en el orden correspondiente a la tabla. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando:   PRIMERO: Que, se funda el recurso de hecho en que el recurrente y ejecutado en los autos RIT D-1178-2015, procedimiento ejecutivo previsional, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Puerto Montt, dedujo apelación subsidiaria contra la resolución de 04 de junio de 2021, que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento. Refiere que lo anterior se resolvió desconociendo que se aplica el artículo 432 del Código del Trabajo y su remisión supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, y en este caso la resolución recurrida tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria por lo que a su juicio resulta aplicable el artículo 476 del Código del Trabajo, y no el artículo 8° de la Ley 17.322. Agrega asimismo que no debe verse limitado su derecho a defensa, y que además la resolución de fecha 4 de junio pueda ser objeto de revisión.  Por lo anterior, pide que se acoja el presente recurso de hecho, ordenando traer los antecedentes para su resolución. SEGUNDO: Que, evacuando informe el tribunal recurrido, señala que, en efecto, ante ese Tribunal se tramita la causa ejecutiva previsional RIT D-1178-2015, caratulada “Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. con Proveedora de Alimentos Express Limitada”. Que en la causa antes señalada, con fecha 04 de junio de 2021, se dictó una resolución mediante la cual no se dio lugar al incidente de abandono del procedimiento planteado por la ejecutada en lo principal de la presentación de fecha 31 de mayo del año 2021. Que, con fecha 07 de junio de 2021, en contra de dicha resolución, la ejecutada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Por resolución dictada con fecha 11 de junio del año en curso, por el Juez Suplente don Pablo Andrés Gutiérrez Quidel, el primero fue rechazado y la apelación en subsidio fue proveída en los siguientes términos: “Atendido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.322, no ha lugar por improcedente.”

Fallo

Por lo expuesto, estima que su actuación se ajusta a Derecho atendido que no procede el recurso de apelación contra la resolución dictada, por la existencia de norma expresa, que restringe la aplicación del mentado recurso a los supuestos contemplados en el artículo 8° de la ley 17.322, que además debe ser interpretado de manera restrictiva.  TERCERO: Que, resolviendo la controversia puesta en conocimiento de esta Corte, es necesario tener presente que el artículo 8° la ley 17.322, establece que:” En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis…” CUARTO: Que, de la norma transcrita, se advierte que se encuentran expresamente regulados los casos en que resulta procedente el recurso de apelación, en el artículo 8° de la ley antes citada, que lo restringe a tres cuestiones específicas y determinadas, esto es, la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis del citado cuerpo normativo. Debido a que la cuestión incidental propuesta no corresponde a una de dichas situaciones, la resolución que sobre ella se pronunció no resulta susceptible del recurso de apelación; por

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, seis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Que recurre de hecho doña Karina Torres Vargas, abogada, por la ejecutada, en autos RIT D-1178-2015, procedimiento ejecutivo previsional seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Puerto Montt, fundado en que por resolución de 11 de junio de 2021 se negó lugar por improcedente, a un recurso de apelación subsidiario deducido por su part

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