SOC RENDIC HERMANOS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Kilian Vargas Wassenne, abogado en representación de Rendic Hermanos S.A., en autos caratulados, “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, causa RIT I-1-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2021, que rechazó el reclamo en todas sus partes, condenando en costas por haber resultado totalmente vencido. Invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente, en su vertiente de infracción de ley al dictarse la sentencia, por influir aquélla en lo dispositivo del fallo. Concretamente, las normas que estima infringidas son aquellas contenidas en los artículos 19 N°3, 19 N°26 y 76 de la Constitución Política de la República, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 420 letra e), 503, 504 y 512 del Código del Trabajo. En términos generales, la infracción de ley se produce en los
Fundamentos
considerandos undécimo, duodécimo y décimo tercero de la sentencia recurrida, al concluirse equívocamente que el error de hecho invocado por su representada en su reclamación judicial no es tal, sino que es una cuestión de fondo relacionada con la interpretación y aplicación de determinadas normas legales; que toda discusión sobre el fondo del asunto quedó zanjada al no interponer su representada reclamación judicial directamente, respecto de la resolución de multa, en lugar de solicitar su reconsideración administrativa; y que, por lo anterior, su representada equivocó el reclamo, pues debió haber utilizado la herramienta jurídica del artículo 503 del Código del Trabajo. Frente a lo resuelto por el sentenciador, resulta manifiesta la infracción a las siguientes normas: A. Artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República: Uno de los derechos que deben ser protegidos conforme al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, dice relación con el de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus intereses, también conocido como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por la norma constitucional citada, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. Pues bien, en este caso, al sostener el sentenciador que no puede conocer del fondo del asunto [existencia de error de hecho alegado respecto de la resolución reclamada y, también de la resolución de multa de base], por cuanto el reclamo interpuesto contra la resolución que rechazó la reconsideración de multa no es la vía jurídica idónea, está infringiendo flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada. B. Artículo 19 N°26 de la Constitución Política de la República: Contrario al texto expreso del artículo 19 N°26 de la Constitución Política de la República, al entender el sentenciador que la única herramienta jurídica para discutir el fondo de una resolución de multa de la Inspección del Trabajo es reclamando judicialmente de ella de forma directa, y no reclamando respecto de la resolución administrativa que rechazó su reconsideración, incurre en infracción de la norma constitucional, pues en caso alguno el referido artículo 503 del Código del Trabajo prohíbe seguir la vía jurídica que tomó su representada, más aún, si se considera que el error de hecho alegado se hizo presente ya en la solicitud administrativa, y luego s
Fallo
por tanto, del fondo del asunto, pues así lo dispone expresamente la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, que debe relacionarse con lo que previenen los artículos 503 y 504 del mismo cuerpo legal. De esta forma, resulta patente que, al negarse el sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido [existencia de error de hecho], infringió las normas de competencia absoluta que rige a los Juzgados de Letras del Trabajo. F. Artículo 503 del Código del Trabajo: El artículo 503 del Código del Trabajo preceptúa que tanto la resolución que impone la multa como aquélla que resuelve la reconsideración, son reclamables judicialmente, en cuyo caso se aplica el procedimiento sea de aplicación general o monitorio, de acuerdo al monto de las sanciones. Así las cosas, en parte alguna la norma legal distingue, restringe o repara en el alcance de la discusión de fondo que debe tener el juez al conocer de una reclamación judicial contra la resolución administrativa que rechazó una reconsideración de una multa. En consecuencia, el sentenciador ha infringido esta norma al sostener que la reclamación judicial no es la herramienta idónea para impugnar la resolución materia de este juicio, omitiendo, además, lo señalado expresamente por la Dirección del Trabajo en la Circular N°46 en orden a entender como error de hecho, el error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional. G. Artículo 504 del Código del Trabajo: El artículo 504 del Código
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Punta Arenas, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Kilian Vargas Wassenne, abogado en representación de Rendic Hermanos S.A., en autos caratulados, “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, causa RIT I-1-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 30 de abri
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