SIN INFORMACION

ORTEGA/HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSIDAD DE CHILE

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece MAURICIO MORIS BARRERA, abogado, domiciliado en calle Cochrane 635 Torre A oficina 401, de la ciudad de Concepción, en representación de ENRIQUE ORTEGA ROSS, funcionario judicial, con domiciliado en Victoria 1210, depto. 302, Barrio Universitario, Concepción, interpone acción de protección en contra de FONDO SOLIDARIO DE CRÉDITO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, representado por su administrador, don CARLOS CASTRO SANDOVAL, por el acto ilegal y arbitrario contenido en correo electrónico de 29 de diciembre de 2020, mediante el que la recurrida rechazó la solicitud de condonación de la deuda contraída para el pago de sus estudios en la Universidad de Chile, pese a haber cumplido con el pago durante los 15 años que prescribe la norma, vulnerando su derecho a la propiedad contenido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Refiere sus circunstancias socioeconómicas, personales y familiares, agrega que presta servicios en el Poder Judicial en calidad a contrata desde fines del año 2012 en el Juzgado de Cobranza de Concepción, con una remuneración mensual aproximada de $800.000.- Indica que en el año 1990 comenzó a estudiar la carrera de Derecho en la Universidad de Concepción, pero que luego se trasladó a la Universidad de Chile donde obtuvo el 100% de del crédito por beneficio del FONDO SOLIDARIO, comenzando a pagar dicha deuda el año 2005, en modalidad de 15 cuotas anuales, teniendo derecho a la condonación luego del pago de la cuota número 15, según la Ley 19.287 que establece las normas sobre fondos solidarios de crédito universitario. Adiciona que al inicio del año 2020 pagó una cuota anual, pero que luego de esto recibió un aviso de que debía realizar la declaración de sus ingresos para el cálculo de la cuota del año siguiente, por lo intentó comunicarse por los canales de atención de la recurrida para determinar si el año 2020 correspondía al último año de la deuda, pero no reci

Fundamentos

motivos que desconoce, para luego recibir respuesta vía web donde se le confirmó que el año 2020 correspondía al pago de la cuota número 15 de su deuda, pero esto era contradictorio con el certificado de deuda entregado por la página web que indica que la última cuota corresponde a la del año 2019, la que se encuentra pagada. Concluye indicando que luego de sus insistencias y solicitudes para que le aplicaran el referido beneficio de la condonación, recibió el correo electrónico de la recurrida, ya citado, que le informó que se rechazaba su solicitud de condonación, pues se encontraba fuera de plazo para pagar la cuota N°15 que vencía el 1 de junio de 2020. Además, de informarle que a él se le cobraba con el sistema de dividir el saldo adeudado por el número de cuotas anuales que corresponden según tabla respectiva y no con el 5% de los ingresos anuales, ya que no había hecho su declaración de ingresos, todo lo anterior pese a haber pagado la cuota 15, según da cuenta el certificado adjunto. Alega que la respuesta no se condice con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 19.287, que señala en sus incisos 4ºy 5º que habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones durante el plazo de 15 años si restare un saldo pendiente, éste se condonará por el solo ministerio de la ley. A continuación, invoca la teoría de los actos propios por cuanto el recurrente pagó la cuota N°15 sin observación alguna por la recurrida, así tampoco debió aceptar el pago si entendía que el deudor se encontraba en mora, por lo que solicita sea acogida la acción y que se ordene al recurrido a la condonación del saldo de crédito posterior a la cuota N°15, con costas. Segundo: Que, comparece Fernando Molina Lamilla, abogado, Director Jurídico, en representación de la UNIVERSIDAD DE CHILE, informando sobre la acción de protección señala que, en primer lugar el vínculo que existe entre su representada y el recurrente se origina en la carrera de Derecho cursada en esa Casa de Estudios por el recurrente, entre los años 1996 y 2002, oportunidad en la que contrajo un crédito universitario ascendente a 348,57 UTM, con situación académica de “Egresado Normal” desde el 31 de octubre de 2002 al presente. Resume la regulación sobre el otorgamiento del crédito, indicando que son requisitos para la condonación de la deuda el transcurso de un plazo, 12 años o 15 años, en este último periodo sólo si la deuda es superior a 200 UTM, además la declaración jurada de sus ingresos de manera anual y el cumplimiento del deudor de todas sus obligaciones crediticias, cuestión que no se cumplió en la especie por encontrarse el mora de la cuota N°15, con vencimiento el 31 de mayo de 2020, cuota que fue finalmente pagada el 17 de diciembre de 2020, luego de 5 meses de su vencimiento. Indica la recurrida que informó sobre la morosidad del actor a la Tesorería General de la República y solicitó para el año tributario 2020 la retención de la devolución de impuestos del deudor, agregando que si bien el

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Séptimo: Que, despejada la alegación formal de la recurrida y entrando al fondo, el acto ilegal y arbitrario denunciado en esta causa correspondería al hecho de continuar con el cobro de deudas provenientes de un contrato de mutuo de préstamo de dinero para fines educacionales, correspondiente al fondo solidario de crédito universitario. Octavo: Que, la recurrida informó el recurso en los términos señalados en el motivo segundo precedente, rechazando haber incurrido en algún acto ilegal y arbitrario, e indicando que sólo se limitó a cumplir con la legislación que regula la materia, esto es, la Ley N°19.287 que establece las normas sobre fondos solidarios de crédito universitario. Noveno: Que, atendido lo expuesto, no se advierte la existencia de algún hecho que pueda calificarse de ilegal o contrario a derecho o de arbitrario o caprichoso o falta de razonabilidad, que puede a simple vista advertirse de estos antecedentes, más aun teniendo en consideración que las razones que llevaron a la recurrida el pago de citado Fondo Solidario. Décimo: Que, por otra parte, la naturaleza propia de la acción constitucional interpuesta y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente esta vía cautelar para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo, como lo es, el planteado en autos. En este contexto, resulta evidente que la materia en discusión y en que

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C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece MAURICIO MORIS BARRERA, abogado, domiciliado en calle Cochrane 635 Torre A oficina 401, de la ciudad de Concepción, en representación de ENRIQUE ORTEGA ROSS, funcionario judicial, con domiciliado en Victoria 1210, depto. 302, Barrio Universitario, Concepción, interpone acción de pro

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