CARRERA/MUÑOZ
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece don Rafael Eduardo Asenjo Pérez, abogado, quien deduce recurso de protección en representación de doña Elda Marina Carvajal Guzmán y doña Jaduisca Natalia Carrera Carvajal, en contra de don Robinson Alejando Flandez Catalán y don Nelson Esteban Muñoz Zúñiga, fundado en que el primero de los recurridos con fecha 06 de junio del año en curso, aproximadamente a la 14:00 hrs., se encontraba acompañados de terceros en el terreno que actualmente habita la Sra. Carvajal Guzmán, efectuando labores de desarme de cercos de alambres de púas de cuatro hebras de 60 metros de largo que limita la propiedad de la primera con otra y al ser consultado por esta Flandez Catalán, se ofusca empujando a su representada con una estaca del cerco produciéndole un dolor en la zona torácica. Con fecha 09 de junio de los corrientes, aproximadamente a la misma hora de los actos anteriores, el recurrido Muñoz Zúñiga, sin autorización ingreso al predio de la Srta. Carrera Carvajal, quien es cesionaria de un contrato de subarrendamiento, suscrito por escritura pública de fecha 29 de mayo de 2014, procediendo acompañado de terceros a cercar el predio con material nuevo, cambiando el trazado original del cerco y alambrado. Las recurrentes estiman vulnerados las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Solicita en definitiva que la conducta de los recurridos sea calificada como acto de autotutela no amparado por el derecho, ordenando reestablecer el cerco instalado en su mismo trazado y cerramiento con anterioridad al día 09 de junio de 2021; prohibir el acercamiento de los recurridos al sector donde sus representadas ejercen sus derechos, con costas. Que, informando los recurridos, señalan en relación al primer hecho que, Robinson Alejando Flandez Catalán, es pareja de la prima de Nelson Esteban Muñoz Zúñiga, y que el día de los hechos efectivamente el primero acompaño al segundo en
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La “arbitrariedad” indica carencia de razón en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamento (El Recurso de Protección, Eduardo Soto Kloss, página 189). Lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posea o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte (op. cit. Pág. 239).”. TERCERO: Que, constituye un hecho pacifico, que los recurridos con fecha 06 y 09 de junio del año en curso, se encontraban en el terreno que actualmente ocupa doña Jaduisca Natalia Carrera Carvajal, en su calidad de cesionaria de un contrato de subarrendamiento; el hecho controvertido, es el ingreso no autorizado al predio y la construcción de cercos nuevos, con estacones y alambres de púas, cambiando el trazado original, y las lesiones leves provocadas a doña Elda Carvajal Guzmán. CUARTO: Que, el set fotográfico acompañado como documento en el primer Otrosí del presente recurso, y que en opinión de la recurrente da cuenta de trabajos de instalación de nuevo cerco divisorio, con fecha 09 de junio del año en curso, será rechazado por no poder advertirse claramente quienes son las personas que aparecen en estas, de que terreno se trata y que actividad se encontr
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE el recurso de protección interpuesto por las recurrentes, solo en cuanto, los recurridos deberán abstenerse de alterar el statu quo, actualmente vigente mediante el ejercicio de autotutela, en el terreno objeto de la presente discusión, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Luis Galdames Bühler. N°Protección-1979-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece don Rafael Eduardo Asenjo Pérez, abogado, quien deduce recurso de protección en representación de doña Elda Marina Carvajal Guzmán y doña Jaduisca Natalia Carrera Carvajal, en contra de don Robinson Alejando Flandez Catalán y don Nelson Esteban Muñoz Zúñiga, fundado en que el primero de los recurri
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