SIN INFORMACION

/CORTE DE APELACIONES DE ARICA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció el Defensor Penal Público Penitenciario, don Oscar Toro Montes de Oca, en representación del condenado FABIÁN ESTEBAN ZULETA RAMÍREZ, cédula nacional de identidad N°16.466.396-5, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Arica, y dedujo recurso de amparo en contra de la resolución de quince de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó su postulación al beneficio de libertad condicional. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito de robo con intimidación. Agrega que el amparado registra como fecha de inicio de condena el 4 de abril de 2019; como fecha de término, el 5 de abril de 2022, sin abonos; y su tiempo mínimo para optar a la libertad condicional se verificó el 5 de abril de 2021. Asimismo, manifiesta que en los últimos bimestres su conducta fue calificada como “muy buena”. Expone que, pese a cumplir con todos los requisitos legales para obtener el beneficio de libertad condicional, la Comisión recurrida resolvió rechazar la postulación del amparado mediante resolución dictada el pasado 15 de abril, fundada en que no habría demostrado avances en su proceso de reinserción social. Argumenta que la resolución que denegó el beneficio de libertad condicional es un acto ilegal que infringe lo dispuesto en el Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional y el Decreto Supremo 338, Reglamento de Ley de Libertad Condicional, y asevera que el amparado cuenta con un informe psicosocial que demuestra avances en su proceso de reinserción social, los que no habrían sido valorados por la Comisión, incurriendo en falta de fundamentación. En efecto, en cuanto al área educacional, se indica en el respectivo informe que el amparado realizó nivelación de estudios, finalizando su enseñanza media el año 2014 en el Liceo de Técnico Profesional de Adultos Pukara; en el área

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que, examinados los antecedentes que obran en el proceso, fundamentalmente las fichas estadísticas del amparado con las que se le postuló al proceso de libertad condicional, se pueden colegir los siguientes hechos: 1.- Que, se encuentra cumpliendo pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito de robo con intimidación. 2.- Que, la fecha de término de la condena consignada, es el 5 de abril de 2022 y el tiempo mínimo informado por Gendarmería de Chile para optar a beneficios es el 5 de abril de 2021. 3.- Que, el informe de postulación psicosocial de libertad condicional del condenado, elaborado el 15 de marzo del año en curso, se consigna que el postulante mantiene alto riesgo de reincidencia, que rechazó su ingreso al plan de intervención individual, no tiene una habitualidad laboral, no logra visualizar posibilidades laborales realistas y mantiene una insuficiente conciencia del delito y el daño, toda vez que no reconoce la comisión del delito, ni cuestiona su estilo de vida delictual. TERCERO: Que, en relación a los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por rechazar la libertad condicional del amparado, se sustentó dicha decisión en que el condenado no ha demostrado avances en su proceso de reinserción social. CUARTO: Que, el informe psicosocial, elemento central en análisis, atento los términos del recurso, resulta suficientemente fundado para concluir que el amparado no presenta avances en su proceso de reinserción social, como razonó la Comisión, el que debe ser ponderado en la totalidad de factores que inciden en la reinserción social, posee un alto riesgo de reincidencia, y carece de recursos personales que permitan estimar que ha avanzado, resultando categórico el informe en cuanto a señalar los múltiples factores, en su caso negativos, que deben ponderarse para otorgar el cumplimiento de su condena en libertad, por ahora, previo al desarrollo de un plan de intervención a su respecto. QUINTO: Que, en consecuencia, no encontrándose el recurrente corregido y rehabilitado para la vida social, esta Corte estima que la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades legales, que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamie

Fallo

Por estas consideraciones, lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y en Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo de la Excma. Corte Suprema, del año 1932, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por Oscar Toro Montes de Oca, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del condenado Fabián Esteban Zuleta Ramírez, cédula de identidad N° 12.614.365-6. Comuníquese al Jefe del Complejo Penitenciario de Arica. Ofíciese. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 346-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció el Defensor Penal Público Penitenciario, don Oscar Toro Montes de Oca, en representación del condenado FABIÁN ESTEBAN ZULETA RAMÍREZ, cédula nacional de identidad N°16.466.396-5, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Arica, y dedujo recurso de amparo en contra de la resolución de quince de abril de dos mil veinti

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