DIROCHE/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparecen Tomás Pedro Greene Pinochet y Constanza Andrea Salgado Boza, abogados, de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, en favor de Marileidy Diroche Reyes, de nacionalidad dominicana, pasaporte N° SC9620106, todos domiciliados para estos efectos en calle Lord Cochrane N° 104, comuna de Santiago y deducen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don Rodrigo Delgado Mocarquer, ambos con domicilio en Palacio de La Moneda sin número, comuna de Santiago. Señalan que la recurrente ingresó al país a través de un paso no habilitado, eludiendo los controles migratorios en el año 2018. La recurrente no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero y al igual que muchas personas, ha migrado para buscar un empleo en el país y ofrecer a su familia una mejor oportunidad de vida, la que no pudo encontrar en su país. Debido a las consecuencias que implica el ingreso por un paso no habilitado desde su llegada al país ha trabajado de manera dependiente en la labor de empleada de casa particular, actividad que le permite solventar sus necesidades más básicas, pero por su condición migratoria irregular no ha podido optar a mejores oportunidades laborales. Refieren que la Intendencia Regional Metropolitana, tras ejercer la acción penal de acuerdo a lo prescrito en el referido artículo 78 de la Ley de Extranjería y desistirse, le aplicó la sanción penal prevista en el inciso segundo del artículo 69 de la Ley de Extranjería y en contra de la Resolución Exenta N°900, que determinó su expulsión durante el año 2019 se interpuso recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Arica, bajo el rol Amparo-180-2019, el que fue acogido en primera instancia y también confirmada por la Corte Suprema (sentencia rol 28955-2019) ordenándose la revocación de la resolución que ordenaba su expulsión del país. Añaden que desde la fecha en que fue r
Fundamentos
motivos de una representación legal defectuosa que no cumple los requisitos y formalidades legales necesarias para generar efectos jurídicos, no resulta apta para considerar dichas solicitudes como legales a la luz de la ley 19.880, por un lado, y por otro, su existencia elimina el requisito básico e indispensable para la declaración del silencio administrativo, esto es, la pasividad por parte del ente administrativo. Enfatiza que el Departamento de Extranjería, ha realizado gestión útil mediante Oficio Ordinario Nº4520 de fecha 05 de febrero de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por medio del que solicitó remitir todos los antecedentes que estimara pertinente para resolver su solicitud de regularización, toda vez que a la solicitud original no se acompañaron antecedentes que fundamenten su pretensión, resultando evidente que el Departamento de Extranjería y Migración ha dictado un acto administrativo al responder cartas de fechas 25 de noviembre de 2020 y 10 de diciembre de 2020 al remitente, Servicio Jesuita de Migrantes, dando cuenta que el destinatario no es la autoridad legalmente facultada para resolver las solicitudes, por lo que no puede prosperar ni pretenderse la aplicación del silencio administrativo. Que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. Artículo 27 que dispone salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa, máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de permanencia definitiva, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país. Reitera que la solicitud se encuentra en trámite, que se debe tener presente que la extranjera ingresó al país de manera irregular vulnerando las normas de extranjería sobre ingreso al país por pasos habilitados y que no ha existido acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de su Departamento, que amenace, perturbe o prive a la recurrente en el legítimo ejercicio de los derechos alegados, actuando su parte con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de naturaleza cautelar que, como tal, está destinada a amparar el leg
Fallo
por tanto en trámite sin que se haya dictado ningún acto por parte de la autoridad migratoria que deniegue o rechace tal solicitud, por lo que no puede existir vulneración a las garantías alegadas por la recurrente, habiéndose dado impulso al procedimiento por la autoridad, con el fin de dar curso al procedimiento y que la recurrente acompañara lo solicitado y cumpliera con lo ordenado en cuando a acreditar representación según corresponda. En cuanto a la solicitud de silencio administrativo, mediante Oficio Ordinario Nº6.640 de fecha 24 de febrero de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio de Interior y Seguridad Pública se informó a su remitente (Fundación Servicio Jesuita Migrante): “Cabe hacer presente, que para la aplicación del artículo 64 de la ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, que rigen los actos de la administración del Estado, la declaración respecto del silencio administrativo debe ser hecha por la autoridad que debe resolver el asunto sometido a su conocimiento. En este sentido se informa a usted, que este Departamento no es la autoridad competente para resolver su solicitud. A mayor abundamiento, la solicitud de regularización migratoria establecida en el art. 91 N°8 de la norma ya citada, es una facultad exclusiva del Subsecretario del Interior, que conlleva un procedimiento desformalizado, solo sujeto al principio de celeridad y en atención a lo señalado en el dictamen N°28.545 de 2017 de la Cont
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C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veintiuno. Al folio 12: A lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al folio 13: A lo principal, segundo y tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Al folio 14: A lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Compa
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