SIN INFORMACION

DEL CAMPO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparecen los abogados Tomás Pedro Greene Pinochet y Constanza Andrea Salgado Boza, en representación de don Dayan del Campo Pons, quien interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de efectuar la certificación que ordena el inciso tercero del artículo 64 de la Ley N°19.880 Funda el recurso indicando, como elementos de contexto necesario, señala que el recurrente es de nacionalidad cubana, y que ingreso a Chile por paso no habilitado el año 2018, lo que motivó, en su oportunidad, que la autoridad migratoria dictara decreto de expulsión en su contra, decisión contra la cual se recurrió de amparo, y fue conocido bajo el rol de ingreso N°2869-2019, de esta Corte, siendo acogida la acción cautelar, y posteriormente confirmada por la Excma. Corte Suprema, en ingreso rol 89169-2019, por lo que quedó sin efecto la resolución que ordenó su expulsión del país. En tal contexto, señala que el recurrente quedó en una compleja situación migratoria, ya que si bien la autoridad no podía expulsarlo del país, tampoco se encontraba facultado para pedir la regularización de su situación migratoria, atendida su entrada ilegal al país, lo que le impedía trabajar regularmente, u obtener documentación de identidad. En ese orden de ideas, señala que el recurrente ejerció la única vía de regularización posible, del artículo 91 N°8 de la Ley de Extranjería, disposición que, entre otros, permite a la recurrida disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente, lo que efectuó con fecha 6 de febrero de 2020, elevando la solicitud ante el Subsecretario del Interior, la cual fue recepcionada en Oficina de partes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en conjunto con otros migrantes en su misma situación. Explica que transcurrieron nueve meses desde la petición, sin que la autoridad emitiera decisión alguna, por lo que, con fecha 25 de noviembre de 2020, el recurrente, en conjunto con otros migrantes, elevó una denuncia de incumplimiento, por parte de la autoridad administrativa, del plazo de seis meses que la ley le fija para dar respuesta a sus solicitudes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 inciso 1° de la Ley N° 19.880, haciendo presente la obligación legal que pesaba sobre el Subsecretario del Interior, de elevar su solicitud y expediente dentro del plazo de veinticuatro horas a su superior jerárquico, es decir, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, para que este las resolviera dentro del plazo de cinco días. Indica que nuevamente transcurrió el plazo que fija la norma para que la autoridad migratoria diera respuesta a la petición, sin que se notificara al peticionario decisión alguna, por lo que se produce, por el solo ministerio de la ley, el efecto señalado por el artículo 64 inciso 2° de la Ley N° 19.880, esto es, que su solicitud se debía

Fallo

por tanto en trámite, y que las actuaciones de la recurrida se han dado dentro de un procedimiento administrativo legalmente tramitado, y ante el órgano competente para ello, no siendo posible considerar la dilación manifestada en el recurso, suficiente para obviar los requisitos exigibles para el desarrollo de la actividad que se pretende y tener por configurado el silencio administrativo alegado. Sexto: Que, por otra parte, tampoco se considera ésta la vía idónea para dar por satisfechas las condiciones materiales necesarias para la configuración del efecto que se pide, cuyas condiciones de procedencia se encuentran claramente controvertidas, excediendo, entonces, los objetivos de cautela de derechos indubitados que tiene este mecanismo de protección constitucional, motivos que llevan a desestimar la acción incoada. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, consta de los antecedentes aportados al recurso que la denuncia de incumplimiento se dirigió al Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, no siendo éste el órgano idóneo para resolver la petición, la que debió dirigirse ante el Subsecretario del Interior. Octavo: Que, el resto de la documentación acompañada por la recurrente en nada hace variar lo señalado. Noveno: Que por lo antes expuesto, se concluye que el recurso de protección, no puede prosperar y será rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Pr

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C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veintiuno. Proveyendo a lo folios N°13 y N°14: A lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Proveyendo al folio N°15: A todo, téngase presente. Proveyendo al folio N°16: A sus antecedentes. Vistos y considerando: Primero: Que comparecen los abogados Tomás Pedro Greene Pinochet y Constanza Andrea Sa

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