PICHÚN/MUNICIPALIDAD DE CUNCO - OPD PRECORDILLERA
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos autos RIT 0-815-2020; RUC 20- 4-0289482-3, del Juzgado del Trabajo de Temuco, por sentencia de 12 de marzo de 2021, dictada por doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se hizo lugar a la demanda deducida por CATALINA BRIGUITH PICHÚN ANTÓN , abogada, en contra de MUNICIPALIDAD DE CUNCO, representado legalmente por su Alcalde don ALFONSO COKE CANDIA, declarándose injustificado el despido de la demandante de 11 de mayo de 2020, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones y, por las sumas que se indican. La suma de $1.723.340; por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo; la suma de $1.493.561; por concepto de remuneraciones desde el 06 de julio el 31 julio de 2020 y, la suma de $8.616.700, por las remuneraciones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2020, por concepto de indemnización del lucro cesante; la suma de $603.169, por feriado proporcional. Que, pese a haber resultado completamente vencida la demanda, no se la condenada en costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra del referido dictamen, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por las causales que más adelante se señalan. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 3 de agosto de 2021, con asistencia de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad, la impugnante enarbola la establecida en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459, N°4, ambos del Código del Trabajo. Señala que, la sentencia incurre en el vicio que reclama por omisión de uno de los requisitos del artículo 459, N°4, ambos del Código del Trabajo, ya que no habría hecho análisis de toda la prueba rendida. Estima que la carta de despido pero, la sentencia, señala que carta sólo cumple formalmente los requisitos establecidos en el artículo 162 del mismo cuerpo legal toda vez, establece causal de despido, esto es, necesidades de despido y, como hechos, dice la sentencia, se limita a señalar que la pandemia mundial del Covid-19, ha acarreado merma de ingresos y recurso y han debido reducir personal, de lo que desprende la sentenciadora, se trataría de un argumento genérico, sin establecer datos financieros que la respalden. Agrega la sentencia que, en los juicios sobre despido, corresponde a la parte demandada acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del código del ramo. Que, en la especie, la demandada pretende, en su contestación, hacerse cargo de revelar los motivos que fundamentan su decisión de desvincular a la actora explicando que su contratación era financiada con cargo al 10% de administración central de la subvención escolar preferente (SEP), la que desde enero de 2020 y hasta abril de 2020 (mes en que, atendida la circunstancia, de no regreso a clases presenciales, y la ya aludida crisis financiera
Fallo
se decide poner término anticipado a la relación laboral) tuvo una baja ostensible de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) lo que resulta ser un antecedente real, objetivo, comprobable y que da base al despido”, hechos que se exponen genéricamente en la misiva desvinculante y que, como ya había señalado, no obedecen a razones objetivas, externas, independientes y permanentes. Alega que, en este caso, la magistrado del a quo, no consideró toda la prueba incorporada por la demandada que da cuenta de las veracidad de los hechos que dieron fundamento al despido, los que ocurrieron y son irrefutablemente reales, ciertos e imposibles de desconocer por el trabajador, como habría quedado demostrado en la secuela del juicio. Agrega que, la causal necesidades de la empresa está contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Que los problemas de la empresa no deben ser transitorios y subsanables. La ley al referirse a las necesidades de la empresa no sólo se refieres a las necesidades de carácter técnico, sino que también de orden financiero o económico. Precisa que la juez no consideró la prueba documental incorporada por el actor (habrá querido decir demandada), que darían cuenta de una merma importante en los ingresos que percibe para su financiamiento el departamento de educación municipal, los que permitier
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C.A. de Temuco Temuco, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, en estos autos RIT 0-815-2020; RUC 20- 4-0289482-3, del Juzgado del Trabajo de Temuco, por sentencia de 12 de marzo de 2021, dictada por doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se hizo lugar a la demanda deducida por CATALINA BRIGUITH PICHÚN ANTÓN , abogada, en contra de MUNI
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