TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ BRANDON DILAN ESPINA BRUNA

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa por sentencia definitiva de veintidós de junio del año dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a Brandon Dilan Espina Bruna y a Richard Iván Espina Carvajal, a la pena de tres años y un día presidio menor en su grado máximo y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de su condena y al pago de las costas de la causa, como autores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, cometido en cometido en Antofagasta territorio jurisdiccional el 25 de abril de 2019. En contra del referido fallo, la abogada señora Johana Godoy Escobar dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de sus requisitos legales. El día 23 de julio de este año se llevó a efecto la vista del recurso interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente dedujo recurso de nulidad sustentado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, el incumplimiento de los requisitos legales de la sentencia, particularmente el de la letra c), d) y e) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. Luego de señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el tribunal con relación al delito, expresa que el tribunal los estableció vulnerando el principio de la lógica de la razón suficiente. Se refiere a la prueba con la que se estableció propiedad del vehículo y las circunstancias en que fue sustraída, puntos no debatió, al igual que la circunstancia que la especie se encontraba en poder de los acusados. Indica que se estimó que los acusados, a lo menos, debieron conocer el origen ilícito del vehículo, concurriendo dolo eventual, mencionando la prueba y la declaración del acusado al efecto. Agregó que el conocimiento de la ilicitud se sustentó en que sus patentes eran falsas, presentando la fiscalía un perito quien explicó. Añadió que cuestionó el punto pues únicamente con vastos conocimientos periciales se puede determinar la existencia de una patente falsa y que la sentencia no se hace cargo de cómo una persona que no tiene licencia de conductor, que trabaja en la pesca con su padre, que su escolaridad es segundo medio, puede conocer todos y cada una de las condiciones que deben reunir las patentes, más si su padre que lo acompañaba el día de los hechos, tampoco lo puede ayudar es pescador y tiene quinto básico. También se estableció que el vehículo mantenía adulterado número de vin y de motor, no obstante mantener su documentación coincidentes con el número de patente, habiendo manifestado el acusado que no sabía el número que identificaba un vehículo, tampoco en qué lugar estaba. Aduce que, en este punto, el tribunal no se hace cargo de las características particulares de su representado y de qué forma adquiere el conocimiento de la ilicitud. Agrega que su cliente conducía el vehículo con llaves originales, entregadas por la persona que indicó ser su propietario. Se refiere al rechazo del tribunal de la tesis absolutoria y sus fundamentos, en primer lugar, por dar razones contradictorias del origen del vehículo, pero agrega que el imputado durante la detención guardó silencio, tampoco renunció a su derecho en el periodo de investigación. En segundo lugar, y en lo referido a que la versión del acusado sería poco verosímil y contraria a la lógica, estima que el razonamiento de la sentencia es contrario al principio de fundamentación pues no justifica considerar inverosímil la venta un automóvil por apuros económicos o de salud en un menor valor; no funda que sea ilógico entregar un vehículo con la mitad de su valor, sin mediar documentos; rechaza la sentencia la confianza en la seriedad del trato adquirida por su representado, considerando que no todas las personas tienen el mismo grado de diligencia en sus negocios, pero la recurrente hace prese

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la abogada señora Johana Godoy Escobar, en contra de la sentencia definitiva de veintidós de junio del año dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 682-2021 (RPP) Redactada por el ministro Sr. Dinko Franulic Cetinic. No firma el abogado integrante Sr. Jorge León Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por no contar con los medios tecnológicos. 6 8

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa por sentencia definitiva de veintidós de junio del año dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a Brandon Dilan Espina Bruna y a Richard Iván Espina Carvajal, a la pena de tres años y un día presidio menor en su grado máximo y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua par

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