TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA HURTADO CASTRO JEREMY STEVE

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC Nº 1600721824-2, RIT O-33-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 2 de junio del presente año, en cuya virtud se condenó a Jeremy Steve Hurtado Castro a una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, cometido cerca de las 18:30 horas, en el local comercial ubicado en calle Amunátegui N° 505, de la ciudad de Iquique. En representación del sentenciado, el Defensor Penal Público, don Ricardo Rivera Trujillo, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. A la audiencia dispuesta para conocer dicho arbitrio, compareció la Defensora Penal Público doña Marcela Tapia Leiva, en tanto que por el Ministerio Público asistió la abogada doña Paula Arancibia Rob. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Hurtado Castro, invoca como fundamento de su recurso de nulidad la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo señalado en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, por cuanto el razonamiento impreso por la sentencia no daría cuenta de una exposición, clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Como antecedentes del recurso refiere lo actuado ente el Tribunal Oral en lo Penal los días 27 y 28 de mayo del presente año, alega que su defensa planteó tesis absolutoria, para seguidamente transcribir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados en la sentencia impugnada. Expone que la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, apunta al incumplimiento que hayan hecho los sentenciadores -en el pronunciamiento del fallo-, de los requisitos establecidos perentoriamente en el artículo 342 del mismo cuerpo legal, en sus literales c), d) o e). Agregando que en el caso de marras, la valoración que se ha hecho de la prueba producida en el juicio oral, no cumple con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del Código citado, puesto que la sentencia no expone en forma clara, lógica y completa la valoración de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones de los hechos que se dieron por probados. Señala que concurre lo anterior porque en su considerando octavo establece la existencia del delito y participación del sentenciado Hurtado Castro, desechando las alegaciones de la defensa, dando plena fe al testimonio de los funcionarios policiales a cargo de la investigación como también a lo declarado por la afectada, y subsecuentemente desechando las alegaciones de la defensa en orden a lo que estima deficiencias investigativas. En este punto, sostiene la recurrente, el

Fallo

fallo impugnado infringe las reglas de la lógica. SEGUNDO: Que en relación a lo anterior, refiere que la sentencia recurrida no cumple los parámetros de la coherencia (identidad, no contradicción y tercero excluido) y de la derivación (principio de la razón suficiente), específicamente en cuanto a los rasgos que finalmente derivan en la determinación de participación del sentenciado, citando el considerando octavo que reza “Tampoco hay en el contenido de cada declaración contradicciones que impidan concluir que en la fecha antes indicada se cometió un robo con intimidación en el que actuó como autor el acusado”, pues a su juicio las características físicas atribuidas al autor del hecho no se mantendrían de manera consistente, implicando aquello una afectación al principio de identidad, integridad, razón suficiente y no contradicción que debe llevar el curso racional de las conclusiones a las que se arriban. En otra línea argumental sostiene el recurrente de nulidad que la investigación fue unidireccional y no se cumplieron con los estándares investigativos adecuados, de forma que el rechazo de la tesis de absolución en la sentencia carece de razón suficiente en los términos de los principios de la lógica y máximas de la experiencia. TERCERO: Que el recurrente refiere que la causal invocada resulta trascendente, pues la omisión del análisis de la causa ya citada, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse desarrollado un razonamiento sin vulner

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Iquique, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC Nº 1600721824-2, RIT O-33-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 2 de junio del presente año, en cuya virtud se condenó a Jeremy Steve Hurtado Castro a una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para

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