SIN INFORMACION

VELASQUEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen Tomás Pedro Greene Pinochet y Constanza Andrea Salgado Boza, abogados, de la fundación Servicio Jesuita a Migrantes, quienes interponen recurso de protección en favor de Dianelis Velásquez García, de nacionalidad cubana, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión que considera ilegal y arbitraria consistente en la falta de emisión de la certificación a que alude el artículo 64 inciso 3 de la ley N° 19.880, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo N° 19 N° 1 y 2. Funda el recurso exponiendo que la recurrente ingresó al territorio nacional a través de paso no habilitado, eludiendo los controles migratorios, en el año 2018. Refiere que no tiene antecedentes penales en Chile ni en el extranjero. Desde que ingresó a nuestro país ha trabajado en forma dependiente, en fabricación de batas quirúrgicas, actividad que le permite solventar sus necesidades más básicas, pero su condición de irregularidad migratoria no le ha permitido contar con contrato de trabajo ni optar a mejores oportunidades laborales. Luego cita lo dispuesto en el artículo 69 del DL N° 1094, que tipifica la conducta de ingreso por paso no habilitado, cuya titularidad corresponde al Ministerio del Interior y al Intendente Regional respectivo, afirmando que la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que intervino en su procedimiento sancionatorio, ejerció la acción penal de acuerdo a lo prescrito en el referido artículo 78, sin embargo, se desistió de dicha acción, con lo que se extinguió la responsabilidad penal del recurrente, descartándose la realización de un proceso penal en su contra y, con ello, la aplicación de la sanción penal prevista en el inciso 2° del artículo 69 de la Ley de Extranjería. No obstante, la autoridad por Resolución Exenta ordenó la expulsión de la recurrente, interponiendo el extranjero, recurso de amparo, el que fue resuelto por l

Fundamentos

fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite. Seguidamente, afirma que la solicitud se encuentra en análisis, sin dictación de acto administrativo con resultados negativos. En cuanto al silencio administrativo, hace presente que mediante Oficio Ordinario N° 6.640 de fecha 24 de febrero de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración se informó que la solicitud debe ser hecha a la autoridad que debe resolver el asunto sometido a su conocimiento, refiriendo que ese Departamento es incompetente para tales fines. De este modo, resulta evidente que el Departamento de Extranjería y Migración ha efectuado un acto administrativo al responder las cartas del Servicio Jesuita de Migrantes, dando cuenta no solo que el destinatario no es la autoridad autorizada legalmente para resolver las solicitudes, sino que además, por motivos de una representación legal defectuosa que no cumple los requisitos y formalidades legales necesarias para generar efectos jurídicos, no resulta apta para considerar dichas solicitudes como legales a la luz de la Ley N° 19.880, por un lado, y por otro, su existencia elimina el requisito básico e indispensable para la declaración del silencio administrativo, esto es, la pasividad por parte del ente administrativo. En cuanto al tiempo de tramitación, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley N° 19.880, la tramitación de la solicitud de regularización del extranjero recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal. En este sentido, afirma que no es un plazo fatal para dar término a los procedimientos administrativos, lo que refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de permanencia definitiva, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país. Finalmente, solicitó el rechazo del recurso. Tercero: Que para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Cuarto: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho, y c) que dicho derecho esté señalado c

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto en favor de Dianelis Velásquez García, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N°Protección-991-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veintiuno. Al folio 10; a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al folio 11; a lo principal, segundo y tercer otrosí, téngase presente. Al primer otrosí a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen Tomás Pedro Greene Pinochet y Constanza Andrea Salgado Boza, abogados, de la

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