1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

INDUSTRIAS ISLA QUIHUA CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos signados 10°, 11° y 13°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos antecedentes ha deducido recurso de apelación la parte reclamante “Industrias Isla Quihua S.A.”, en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción por la cual se rechazó su reclamación en contra de la Resolución N°1908646, de 17 de abril de 2019, dictada por don Héctor Muñoz Uribe, Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Bío Bío. Tal resolución, sanciona a la reclamante con una multa de 20 UTM y le exige “presentar en un plazo de 30 días corridos un proyecto de mejoras tecnológicas de abatimiento de olores de procesos (vahos y harinas) que considere como mínimo la identificación de los puntos críticos del proceso, hermeticidad de la nave donde se desarrolla el proceso de fabricación de harina e implementación de nuevas tecnologías de abatimiento de olores, con un plazo no superior a 6 meses para la implementación y ejecución de la misma”. Debe indicarse que en estos autos, en ejercicio del derecho que confiere el artículo, 171 del Código Sanitario, se dedujo reclamo ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, en contra de la Resolución N°1908646, más arriba indicada. Segundo: Que, sintéticamente la apelante y reclamante de la especie, sostiene tanto en su reclamo como en la apelación que impetra, que en estos antecedentes se ha producido el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, pues pasaron más de dos años desde fiscalización y la resolución que ha sido reclamada. En una segunda línea de argumentos, refiere que en la especie no se comprobaron hechos de la infracción, y que además hay falta de congruencia entre la fiscalización y los hechos de la multa. Refiere el apelante “que la argumentación de mi parte ha sido que la dilación excesiva del procedimiento administrativo sancionador, desde la fiscalización-citación, ha producido el decaimiento de éste y la consiguiente nulidad e invalidez de la resolución reclamada. Menciona y al efecto hace largas citas de jurisprudencia de Corte Suprema”. Sostiene que “la moderna doctrina en el Derecho Administrativo y a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, una forma de extinción de los actos administrativos y del procedimiento con el que se generan, está constituida por lo que se ha denominado “decaimiento”. Se entiende por tal la situación que provoca la extinción del acto o de su procedimiento preparatorio en los casos en que sobrevienen circunstancias de hecho o de Derecho que los afectan en su esencia, tornándolos injustos y, por consiguiente, abiertamente ilegítimos, por vulnerar principios básicos necesarios para su existencia y eficacia jurídica”. Indica que en el caso, debe considerarse, que “el tiempo excesivo”, en dictar el acto terminal en los procedimientos sancionatorios, afecta “el contenido jurídico del procedimiento administrativo tornándolo abiertamente ilegítimo. Tercero: Que, en

Fallo

se declara: Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, y en su lugar se declara que, se deja sin efecto la Resolución N°1908646, de 17 de abril de 2019, dictada por don Héctor Muñoz Uribe, Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Biobío, y que no se hace lugar a la denuncia de autos y en consecuencia se absuelve a “Industrias Isla Quihua S.A.”, de la infracción que le ha sido imputada en autos. No se condena en costas, al estimarse que se ha tenido motivo plausible para litigar. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Rafael Andrade Díaz, en atención a las siguientes motivaciones: 1.- En primer lugar, pues en su concepto, en lo que refiere al decaimiento administrativo alegado, no puede accederse a aquel, toda vez que el procedimiento administrativo sancionatorio de la especie no ha decaído como lo pretende la reclamante. En efecto, el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador no resulta procedente en el caso subjudice, por cuanto una acertada interpretación normativa del artículo 27 de la Ley Nº19.880, y de las normas del Código Sanitario, demuestran que no existen plazos fatales para la conclusión de los procedimientos administrativos, ello sin perjuicio de las responsabilidades funcionarias que pudieran derivarse de demoras injustificadas. Por demás en el preciso caso en estudio, el contencioso del artículo 171 del Código Sanitari

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C.A. de Concepción xsr Concepción, a seis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia alzada, con excepción de sus fundamentos signados 10°, 11° y 13°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos antecedentes ha deducido recurso de apelación la parte reclamante “Industrias Isla Quihua S.A.”, en contra de la sentencia dictada por el Prim

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