CONCHA/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°) Que se recurre de protección a favor de doña GINA DEL CARMEN CONCHA PALMA en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada actualmente y que discrimina a su representada en relación a su edad y sexo, lo que constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de la afiliada, señalados en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 2°) Que la Isapre recurrida alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso toda vez que la decisión que se impugna fue conocida y ejecutada por el recurrente hace más de 30 días. En cuanto al fondo indica que no hay ilegalidad ni arbitrariedad por cuanto el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud establece una obligación legal de aplicar los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE por lo que también se trata de una obligación contractual. 3°) Que, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del cobro del precio del plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la misma en la forma que lo hizo el recurrente, por todo lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. 4°) Que, en cuanto al fondo es preciso tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constituc
Fundamentos
considerando que la fuente de la facultad de la ISAPRE para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 6°) Que, no obstante los anterior, los dos primeros incisos el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005 antes citado, autorizan a aplicar a los precios base de los planes de salud la tabla de factores que fije la Superintendencia de Salud. En tal sentido, la Superintendencia dictó la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, que impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema ISAPRE consistente en: 7°) Que, conforme aparece en el FUN agregado a los autos, para la recurrente se ha fijado un factor conforme a su edad y sexo superior al señalado en la referida tabla contenida en la Circular IF/N° 343. De este modo resulta un hecho cierto que la recurrida ha aplicado una tabla en base a una facultad que quedó sin sustento legal y que además discrimina a la recurrente en razón de su sexo y edad, por lo que la pretensión de la ISAPRE recurrida, resulta ilegal y vulnera las garantías que la Constitución Política de la República asegura al actor en el número 2° y 24º de su artículo 19. de este modo el recurso de protección deberá ser acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida. II.- Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido a favor de doña GINA DEL CARMEN CONCHA PALMA, disponiéndose que la recurrida -para determinar el valor del plan de salud de la recurrente- sólo podrá considerar la tabla dispuesta en la Circular IF/N° 343. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Carlos Álvarez Cid, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso de protección, pues la parte recurrente, al suscribir su actual plan de salud con la Institución de Salud Previsional, tomó conocimiento efectivo de la aplicación a su respecto de la tabla de factores por parte de la recurrida. En consecuencia, atendida la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, lo ha sido fuera del plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, por lo cual debe declararse la extemporaneidad de esta acción constitucional. Sostener que la permanencia de los efectos del acto vulneratorio denunciado, preserva indefinidamente la oportunidad para el ejercicio de la acción referida, importa, en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de agosto de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 1°) Que se recurre de protección a favor de doña GINA DEL CARMEN CONCHA PALMA en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada actualmente y que dis
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