SIN INFORMACION

MORILLO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se deduce recurso de protección en representación de doña Bárbara Leanei Morillo Balza, de pasaporte venezolano N° 1577705061, domiciliada en Lord Cochrane N° 104 y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por no emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización migratoria de acuerdo al artículo 91 N° 8 de la Ley de Extranjería. Solicita se acoja el arbitrio, declare la ilegalidad y arbitrariedad de la omisión denunciada y se ordene al Ministerio del Interior y Seguridad Pública que certifique, de conformidad al artículo 64 de la Ley N° 19.880, que la petición de regularización migratoria elevada por la recurrente debe entenderse aceptada, o en su defecto, aquellas medidas que esta Corte estime más apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. Expone que la recurrente ingresó a Chile por paso no inhabilitado el año 2019 y no tiene antecedentes penales. Lo hizo por las dificultades de obtener los visados consulares regulares, como también por el grave contexto político y social que vive su país de origen y, además, ha trabajado desde su llegada al país. Por dicho ingreso, se dio inicio a las sanciones que contempla la Ley de Extranjería: esto es, el Intendente de la Región de Arica y Parinacota dedujo la querella según exige la normativa, sin embargo, luego se desistió de la misma, no obstante, se dictó la Resolución Exenta N° 2091/1974 de expulsión, que fue dejada sin efecto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, acogiendo el recurso de amparo deducido. Agrega que, si bien en la actualidad no existe el riesgo de la expulsión, su situación en el país sigue siendo irregular, ya que no se encuentra habilitada para solicitar un permiso de residencia por las vías ordinarias al no contar con permiso de ingreso. Lo anterior, continúa, solo puede salvarse mediante la facultad excepcional del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo al artículo 91 N° 8 de la le

Fundamentos

fundamentos calificados para proceder a tal regularización, requiriéndose para ello acompañar antecedentes suficientes. De acuerdo a lo anterior, no habiéndose denegado o rechazado la solicitud, no puede existir vulneración de derechos, dándose impulso al procedimiento por la Administración. En cuanto a la petición de aplicar el silencio administrativo, el Departamento de Extranjería y Migración respondió a la recurrente que no es dicha entidad el destinatario de la petición, al tratarse de una facultad del Subsecretario del Interior, por lo que no ha habido pasividad y, en consecuencia, no opera dicho silencio. Agrega que ha existido fuerza mayor o caso fortuito con motivo de la pandemia y que los plazos de la Ley N° 19.880, según ha reconocido la jurisprudencia administrativa y judicial, no son fatales para la administración, descartando, por último, la vulneración a las garantías alegadas como tales. TERCERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, como se desprende de lo señalado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario —producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías —preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el interpuesto en estos antecedentes. Resulta importante recalcar que la ilegalidad y la arbitrariedad no son elementos que deben concurrir en forma copulativa, sino que basta con que se presente uno de ellos, esto es, el acto lesivo puede ser ilegal o arbitrario, sin perjuicio de que, eventualmente, podría tener ambos caracteres a la vez, y el acto recurrido en los presentes autos, según el decir de las recurrentes, es por ser ilegal. QUINTO: Que, el recurrente de autos denuncia como acto ilegal, el hecho que el recurrido no haya emitido, sin más trámite ni dilación, la certificación a que se refiere el artículo 64 inciso 3° de la Ley N° 19.880, y que fue solicitada el día 10 de diciembre de 2020, ordenando al Ministerio del Interior y Seguridad Pública que certifique, que la petición de regularización migratoria elevada por la recurrente debe entenderse aceptada. SEXTO: Que, en este orden de ideas, cabe señalar que

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se RECHAZA la acción constitucional interpuesta en favor de doña Bárbara Leanei Morillo Balza y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-995-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veintiuno. Al folio N° 12: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes, Al folio N° 13: a sus antecedentes. A los folios N° 14 y 15: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se deduce recurso de protección en representación de doña Bárba

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