EN FAVOR DE MARIBEL MIREYA URRIBARRI TORRES/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Claudio Quiroga Hinojosa, domiciliado para estos efectos en La Arboleda 75, departamento 402, Chillán, quien interpone acción de amparo constitucional en nombre y a favor de Maribel Mireya Urribarri Torres, venezolana, pasaporte número 134643272, domiciliada para estos efectos en La Arboleda 75, departamento 402, Chillán, a causa del cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de responsabilidad democrática de la amparada, decretado y llevado a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores representado por su Ministro, Andrés Allamand Zavala, ambos domiciliados para estos efectos en Teatinos 180, piso 5, Santiago, ya que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal de la amparada, consagrado en el artículo 19 número 7 del texto Constitucional, toda vez que le impide hacer ingreso al país. Refiere el letrado latamente que la amparada, de actuales 54 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Venezuela, es madre de Jesús Ramón Mármol Urribarrí, RUT: 26.622.703-5, con ampliación de solicitud de permanencia definitiva en trámite N° 37234 y Kaholy Sikiú Mármol Urribarrí, RUT 26444656-2, con permanencia definitiva en trámite según solicitud número 4978440, quienes residen en Chile desde el año 2018. Plantea que atendida la situación interna de Venezuela los referidos hijas de la hoy amparada llegaron a Chile los días 22 y 23 de junio de 2018 respectivamente, con el fin de establecerse, optando a oportunidades laborales que le permitan sustentar las necesidades básicas para sí y su familia, laborando actualmente Jesús Ramón en la empresa Fundación Educacional Monte Verde, como inspector y Kaholy Sikiú en la empresa Workingplace, como administradora, quienes desean traer a su madre al país. Agrega que el 27 de diciembre de 2019 la amparada recibió correo del Sistema de Atención Consular de Chile, en el cual se le informaba que debería comparecer ante e
Fundamentos
considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor mencionadas, haciendo presente que si se ordenare el otorgamiento de la VRD al recurrente, ello resultaría en una omisión de relevantes requisitos legales, ya que las restricciones sanitarias existentes tanto en Chile como en Venezuela hacen imposible tanto para los requirentes como para el Estado cumplir con las exigencias que establece la normativa nacional para el otorgamiento de dicho tipo de visado, sosteniéndose que ordenar una u otra acción al Ministerio de Relaciones Exteriores significará reconocer un valor jurídico al correo que motiva la presente acción, omitiendo el mandato del artículo 40 de la Ley 19.880. Insiste en sostener que a la luz del mandato que ha entregado el legislador sobre el modo de concluir el procedimiento administrativo de tramitación de visas (tanto por aspectos de forma como de fondo), resulta claro que, en el caso de autos, la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática aún se encuentra pendiente de resolución, en tanto no se tengan los elementos que, en conformidad al ordenamiento jurídico, doten a la autoridad consular de la convicción, más allá de toda duda razonable, de decidir sobre el otorgamiento o denegación de ese tipo de residencia temporaria, habida consideración de las delimitaciones que la misma Carta Fundamental fija en torno a la libertad ambulatoria. También reitera en sostener que, debido a la contingencia sanitaria mundial, la Dirección General ha tenido que priorizar sus capacidades en aquellas atenciones más urgentes (suponiendo conllevar un costo de oportunidad), y por ello, se ha preferido, como medida de buena administración, examinar, desde la perspectiva migratoria, las solicitudes que versan sobre la concesión de visas para los casos de reunificación familiar, indicando que con respecto a las demás tramitaciones cuya continuación se ha vuelto imposible o impracticable, su sustanciación ha quedado pendiente hasta que las circunstancias lo permitan (incluyendo el levantamiento de las interferencias regulatorias por parte de las autoridades locales venezolanas), según habilita excepcionalmente el artículo 27 inciso final de la Ley 19.880, por configurarse la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor. Luego de efectuar una síntesis de las normas aplicables a la materia de que se trata, la recurrida concluye sosteniendo nuevamente, que el procedimiento de tramitación de Visa de Responsabilidad Democrática no ha concluido para el caso de autos, por cuanto no existe una resolución del Cónsul General de Caracas otorgando o denegando la solicitud del recurrente, por lo que si se ordenare la continuación de la tramitación del procedimiento administrativo sería ineficaz ya que ésta no se ha paralizado, solamente se ha extendido por motivos de caso fortuito o fuerza mayor y, lo más elemental, si se ordenare el otorgamiento de la VRD, si así lo hubiera solicitado la recurrente, significará obviar la etapa de cognición que la autorid
Fallo
por tanto, existiendo aún un procedimiento administrativo pendiente de ser concluido, la recurrente debe esperar dicho evento para obtener la visa correspondiente y poder entrar al territorio de Chile u obtener la resolución de rechazo de la solicitud de VRD, la que podrá ser impugnada por las vías administrativas y judiciales que correspondan, y en uno u otro caso, la autoridad consular respectiva debe ajustar su actuar conforme a la delimitación que la misma Constitución fija para permitir el ingreso al territorio de la República de Chile, es decir, el cumplimiento de las normas legales y salvando el perjuicio de terceros. Por último, estima la recurrida, no se configuran los requisitos de priorización en la tramitación de visas, fundada en reunificación familiar, planteando que conforme lo establece Oficio Circular N° 17 de 29 de enero de 2021 de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores "mientras se encuentren vigentes los estados de excepción constitucional tanto en el país del cual el solicitante de la visa a que este instrumento refiere como en Chile, sólo se tramitarán los tipos de visa referidos en este instrumento lo cual prioriza la tramitación de estos visados en los casos de "cónyuge, conviviente civil o hijos menores de edad" de venezolanos residentes en Chile con permanencia definitiva, haciendo presente que además del cumplimiento de requisitos del Oficio Circular N° 17 respecto de todos los amparados, éste ha dispuesto priorización al cónyuge o conviviente ci
Texto Completo (Preview)
Chillán, seis de agosto de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Claudio Quiroga Hinojosa, domiciliado para estos efectos en La Arboleda 75, departamento 402, Chillán, quien interpone acción de amparo constitucional en nombre y a favor de Maribel Mireya Urribarri Torres, venezolana, pasaporte número 134643272, domiciliada para estos efectos en La Arboleda 75, departamento 402,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica