SIN INFORMACION

PÉREZ/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que comparece don Felipe Basterrechea Olea, abogado, domiciliado en Lastarria 429, oficina 22-C, comuna de Rancagua, a favor de doña María Cristina Pérez Gonzalez, domiciliada en pasaje Cerro Florido N° 1104, de la comuna de Puente Alto, quien deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don Claudio Lautaro Reyes Barrientos. Sostiene que tomó conocimiento de la resolución exenta Nº 72845-2021, el 31 de mayo pasado que confirmó el rechazo de tres licencias médicas Nºs 58767260, 38892918-9 y 39604872-8, extendidas por un total de 90 días a contar del 13 de febrero de 2020, por estimar su reposo como no justificado. Expone que la referida resolución confirmó lo dictaminado por la SUBCOMISIÓN SUR - COMPIN REGIÓN METROPOLITANA el 3 de julio de 2020, luego que se dedujera el respectivo recurso administrativo. Refiere que la profesional médico cirujano, Mónica Briceño Leiva, cuyo registro del colegio médico corresponde al N° 14.280, informó en su informe de evaluación y diagnóstico, entre otros, “Tendinosis del supraespinoso, Síndrome de abducción dolorosa del hombro”. Agrega que el profesional kinesiólogo, Magister © en medicina y ciencia de deporte, Diplomado en rehabilitación musculoesquelética, Cristobal Olea M., informó en su certificado de 3 de junio del año 2020, lo siguiente: “Paciente se encuentra en terapia kinesiológica desde el 27 de junio del año 2019 hasta la fecha. Actualmente indica dolor constante y protopático en región periarticular del hombro izquierdo y zona posterior del brazo, con un Eva inicial 7/10 en percepción del dolor. Se inicia exploración física y se aprecia limitación funcional severa con patrones de movimiento alterados para rotación lateral y medial de hombro, kinesiofobia en su ocupación central de los síntomas. La última terapia se realizó en días continuos donde se ejecutaron técnicas kinésicas de terapia manual ortopédica, fisioterapia (Us, Tens) reeducación neuromuscular

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Agrega que la COMPIN es un organismo de carácter técnico, razón por la cual cuenta con conocimientos específicos y de carácter objetivo al momento de evaluar los diagnósticos señalados en las licencias médicas. Concluye que su representada ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, en el Dto. N° 7/2013 y en el artículo 3° inciso tercero de la Ley 20.585, lo que excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal que se le reprocha. Informa don Roberto Barraza Saavedra, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien alega en primer término que la acción intentada ha sido deducida de forma extemporánea, ya que se presentó el 27 de junio pasado, en circunstancias que la Sra. Pérez recurrió ante la Superintendencia mediante presentación de fecha 15 de junio de 2020. Indica que se estudiaron los antecedentes y se concluyó el 3 de julio de 2020 que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-60713-2020. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que la Sra. Pérez recurre nuevamente ante la Superintendencia el 19 de mayo de 2021, solicitando una reconsideración; de ese modo, se estudiaron los antecedentes nuevamente y el 28 de mayo de 2021 se decidió el rechazo de dos licencia y se omitió pronunciamiento respecto a la N° 58767260, porque ya estaba autorizada. Concluye que han pasado más de 30 días para deducir la acción desde la fecha en que la actora tomó conocimiento del rechazo de las licencias médicas apeladas, pues aquel debía computarse desde el 3 de julio de 2020. Luego esgrime que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener la autorización de las licencias que fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas. Enfatiza que una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien, afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame mucho más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer la acción. En subsidio, esgrime la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social, desde que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo t

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el plazo para recurrir de protección es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Cuarto: Que resulta útil dejar constancia de los siguientes antecedentes de relevancia jurídica: 1.- Mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-60713-2020, de 3 de julio de 2020, la recurrida confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 58767260, 38892918-9, 39604872-8, extendidas por un total de 90 días a contar del 13 de febrero de 2020, por reposo no justificado; 2.- El 19 de mayo de 2021, la recurrente solicita la reconsideración del Dictamen N° R-01-UME-60713-2020, de 3 de julio de 2020; 3.- La recurrida, por Resolución Exenta N° R-01-IBS-67279-2021, de 28 de mayo de 2021, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 38892918-9 y 39604872-8, no se encontraba justificado (la recurrida no emitió pronunciamiento de la licencia médica N° 58767260, por encontrarse ésta autorizada); Quinto: Que de lo relacionado precedentemente se advierte que el acto impugnado y que le agravia es la Resolución Exenta N° R-01-UME-60713-2020, respecto de la cual tomó conocimiento el 3 de julio de 2020; Así las cosas, al deducirse esta acción constitucional el 27 de junio de 2021, aparece deducido de forma extemporánea, al tenor de lo dispuesto en

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San Miguel, seis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Que comparece don Felipe Basterrechea Olea, abogado, domiciliado en Lastarria 429, oficina 22-C, comuna de Rancagua, a favor de doña María Cristina Pérez Gonzalez, domiciliada en pasaje Cerro Florido N° 1104, de la comuna de Puente Alto, quien deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por

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