SIN INFORMACION

CARO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece la abogada Carmen Gloria Luna Leal, domiciliada en Valdivia 300, oficina 1001, Los Ángeles, Región del Biobío, quien interpone acción constitucional de protección en favor y representación de José Miguel Caro Cáceres, cédula de identidad 8.530.553-0, chileno, empleado, con domicilio en Ernesto Arrau 1530, Chillán, Región del Ñuble, en contra de Isapre Consalud S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por Harald Chutney Vallejos o quien haga sus veces, le suceda o le reemplace, ambos con domicilio en Pedro Fontova número 6650, en la Comuna de Huechuraba de la ciudad de Santiago. Funda su recurso sosteniendo que la recurrida, al tener el actor como carga a su esposa, cobra un precio el cual ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. Detalla que el precio del plan de salud del actor es multiplicado por un factor determinado por la recurrida (1,6), el cual es absolutamente arbitrario ya que las cargas para hombres de su mismo tramo de edad (40 a 45 años) es mucho menor, (1,26), por lo que el valor del plan es aumentado arbitrariamente, viéndose su representado obligado a seguir pagando el valor del plan, frente a la posibilidad cierta que su esposa quedare sin cobertura de salud. Estima que la Isapre, al mantener como carga a su esposa, ha cobrado un precio que se ha determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Posteriormente, sostiene que la recurrida con su actuar ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y el derecho de propiedad de su representada establecidos en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Finalmente, transcribe jurisprudencia y solicita que esta Corte que acogiendo la presente acción c

Fundamentos

fundamentos son los mismos en ambos recursos. 2°.- Que, con fecha 29 de julio último se ha dictado resolución prescindiendo del informe de la recurrida en atención a que no obstante haber sido notificada en dos oportunidades, no ha evacuado el informe correspondiente. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6º.- Que conforme lo planteado por la recurrente, el problema a dilucidar consiste en determinar si la aplicación de la tabla de factores de riesgo a efectos de fijar el valor del plan de salud del actor o su carga, constituye o no un acto ilegal o arbitrario. 7º.- Que, en primer lugar, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 06 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió con fecha 09 de agosto de 2010. 8º.- Que, en tal virtud y teniendo en consideración que la disposición legal del artículo 38 ter de la Ley 18.933, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental, por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, de manera que no ha sido una nueva expresión de voluntad del legislador la que ha modificado una determinación anterior, sino que se le ha privado de efecto por atentar en contra del ordenamiento constitucional de nuestro país y, que en el caso que se nos plantea mediante el presente recurso de protecci

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas el recurso interpuesto por la abogada Carmen Gloria Luna Leal, en favor y representación de José Miguel Caro Cáceres, en contra de Isapre Consalud S.A., solo en cuanto, se ordena a esta última que, para determinar el valor del plan de salud del recurrente y de su carga (cónyuge), solo podrá considerar el valor base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Redacción a cargo del Fiscal Judicial señor Vigueras. ROL 1637 – 2021 – PROTECCIÓN. (acumulada con rol 1.651-2021).

Texto Completo (Preview)

Chillán, seis de agosto de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que comparece la abogada Carmen Gloria Luna Leal, domiciliada en Valdivia 300, oficina 1001, Los Ángeles, Región del Biobío, quien interpone acción constitucional de protección en favor y representación de José Miguel Caro Cáceres, cédula de identidad 8.530.553-0, chileno, empleado, con domicilio en Ernesto Arrau 1530, Chillán, Región del

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