SALINAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 19 de mayo de 2021, comparecen los abogados don Nicolás Leal Sepúlveda y don Eduardo García Ramos; e interponen acción de protección en favor de don Apolinario Jaime Salinas Arcos, chileno trabajador, domiciliado en Tulio Bgnara N° 2374 Quinta Valle, comuna de Vallenar; la que se dirige en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado #5240, Torre II, piso 7, comuna de Las Condes - aclarando con fecha 14 de mayo de 2021 el abogado Leal Sepúlveda la discriminación alegada - señalando como acto ilegal y arbitrario, que la recurrida ha estado cobrando en forma permanente un precio improcedente al aplicar una tabla de factores actualmente derogada, y que en su caso importa una discriminación por edad, afectando con ello sus derechos de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud, y de propiedad, de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en razón de los fundamentos que en síntesis se exponen. En primer lugar, refieren los recurrentes que el señor Salinas se encuentra vinculado con la Isapre recurrida, a través del plan de salud denominado “VIVO +3100 919”, por el cual esta última le está cobrando un precio indebido, según da cuenta el documento que acompañan a su libelo, el que es de todo improcedente, atendido que se ha determinado este mismo, mediante la aplicación de una tabla de factores establecidas en normas derogada por el Tribunal Constitucional. En este sentido, detallan que la Isapre, para efectos del cobro del plan de salud del recurrente, multiplica el precio base del mismo, por el factor de riesgo de 3.70 Sin embargo, teniendo presente su edad de 69 años y la tabla de factores, no discriminatoria, publicada por la Superintendencia de Salud mediante la Circular 343, el factor correspondiente a aplicar en este caso es 2,4. Invocan como garantías vulneradas la igualdad ante la Ley, el derecho de propiedad y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado; toda vez que la Isapre pretende cobrar más por el solo hecho pertenecer a un rango etario, violando la Ley 18.933. Acto seguido, indican que, ante la amenaza de quedar sin cobertura de salud, el recurrente se vió obligado a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Hacen presente los comparecientes, que la presente acción la han deducido dentro de plazo, toda vez, que el acto ilegal y arbitrario que se reclama, corresponde a la ejecución de un contrato de tracto sucesivo. Más adelante, dan cuenta que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual a
Fallo
por tanto, es incapaz de arbitrariedad. Expresa que el artículo 205 del DFL N° 1 de 2005, en relación a las Garantías Explícitas en Salud, dispone que tanto el precio de los beneficios y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional,…”, el que es independiente del precio del plan”, precio que se encuentra determinado y notificado a los beneficiarios a través de la Circular IF Nº 333 publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de septiembre de 2019 emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se informa el nuevo precio Ges que cobrará Isapre Cruz Blanca, ascendente a 0.74 UF por beneficiario. Luego añade que la única posibilidad jurídica que no se aplique el citado art. 199 es que, en este procedimiento de protección, se pronuncie el Excmo. Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. Destaca que pretender que mediante un recurso de protección se impugne la eficacia de una cláusula contractual, tiene por consecuencia subvertir todo el ordenamiento procesal, además el precio no podría determinarse. En efecto, sostiene que dado que no es posible determinar el precio, y como no habría manera legal hacerlo, tampoco es posible proceder a la suscripción del contrato de salud, conculcando la garantía constitucional del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política, porque estaría obligado a la suscripción de un contrato de salud, sin que exista precio contratado, afectando a su parte
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C.A. de Copiapó Copiapó, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 19 de mayo de 2021, comparecen los abogados don Nicolás Leal Sepúlveda y don Eduardo García Ramos; e interponen acción de protección en favor de don Apolinario Jaime Salinas Arcos, chileno trabajador, domiciliado en Tulio Bgnara N° 2374 Quinta Valle, comuna de Vallenar; la que se dirige en contra de
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