PEÑA / SOCIEDAD DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL PROVIMARKET LIMITADA
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa R.I.T. O-27-2020, don Rodrigo Bezanilla Pumarino, en representación de Distribuidora y Comercial Provimarket Ltda., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictada por don Néstor Valdés Sepúlveda, Juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, que acogió la demanda presentada por doña Yoselin Alejandra Peña Maldonado, declaró indebidamente aplicada la causal de despido y condenó a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita que se declare nula la sentencia impugnada y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que declare que el despido es justificado en atención a la causal invocada, y se rechace la demanda presentada por la actora en todas sus partes, con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente, después de referirse a los antecedentes de la causa –donde alude a la demanda; la contestación; las audiencias preparatoria y de juicio y lo resolutivo de la sentencia-, invoca la causal de nulidad que se ha señalado, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Afirma que el tribunal ha efectuado una errada interpretación de la norma, al desconocer y no considerar que los atrasos reiterados de la actora, descritos en la carta de despido, durante el período comprendido entre julio a diciembre de 2019 -70 atrasos-, además de 2 insistencias injustificadas en el mismo período, no son constitutivos de un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y que habilita al empleador a poner término al contrato por la causal antes invocada. Copia parcialmente el fundamento décimo –donde se establecen los hechos-, y en seguida se refiere a los considerandos siguientes, parte de los cuales también reproduce. Alude a la explicación que se ha dado de la naturaleza jurídica de la causal de incumpliendo, dentro del contexto general chileno y cita a cierto autor. Agrega que tal como señala el sentenciador, el incumplimiento contractual debe ser grave, y que si bien el legislador no ha formulado un concepto legal, es la jurisprudencia la que ha fijado criterios delimitadores, ponderándolo en base a la magnitud, volumen, entidad o importancia del incumplimiento en correlación con posibilidad o imposibilidad de hacer posible la continuidad de la relación laboral, siendo el despido la única respuesta posible en cuanto sanción; cita diversa jurisprudencia. Manifiesta que si se analizan los hechos que se dieron por probados en el juicio y que su parte no cuestiona -la actora presentó 70 atrasos injustificados reconocidos por ella, los que fueron entre 6 minutos y 2 horas 40 minutos, y 2 inasistencias injustificadas en un período breve de tiempo, entre julio y diciembre de 2019-, y si se entiende que la obligación de prestar servicios y asistir puntualmente a la jornada son las principales obligaciones del trabajador, considerando a su vez que tenía conocimiento de esta circunstancia, dado que se encuentra plasmado en su contrato de trabajo como causal de incumplimiento grave, necesariamente demuestran que estos incumplimientos de la actora revisten gravedad en caso de reiteración y negativa suya a corregir su conducta, siendo de una magnitud, entidad e importancia que determinó el quiebre de la relación laboral, a pesar de los intentos de la empleadora de que enmendara su conducta mediante la aplicación de 19 cartas de amonestación, lo que a su vez aparece confirmado por otro hecho probado en el juicio vinculado al cargo de la actora –rotisera-, y al hecho de que prestaba servicios bajo un horario de trabajo determinado y mediante un sistema de turnos, el que se encuentra señalado en la
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por don Rodrigo Bezanilla Pumarino, en representación de Distribuidora y Comercial Provimarket Ltda., en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictada por don Néstor Valdés Sepúlveda, Juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, declarándose que ella no es nula. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Carrasco. RIT N° O-27-2020. N° Laboral - Cobranza-247-2021.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: En causa R.I.T. O-27-2020, don Rodrigo Bezanilla Pumarino, en representación de Distribuidora y Comercial Provimarket Ltda., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictada por don Néstor Valdés Sepúlveda, Juez titular del Segundo Juzgado de Let
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