SIN INFORMACION

CÁRDENAS/SÁNCHEZ

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece en estos autos SEBASTIÁN ENRIQUE CÁRDENAS CASTRO, con domicilio en calle José Miguel Carrera N°267, comuna de Calbuco; e interpone recurso de protección en contra de I. MUNICIPALIDAD DE CALBUCO, representada por su Alcalde Rubén Cárdenas Gómez, ORLANDO BELLO ALVARADO, FLOR ALVARADO BAHAMONDE, y CAROLA SÁNCHEZ FIGUEROA, todos de la comuna de Calbuco; por el acto ilegal y arbitrario de haber procedido a la contratación del recurrido Orlando Bello Alvarado como médico veterinario del programa PRODESAL a pesar de la prohibición del artículo 4 inciso 6° de la Ley N°19.886. Al efecto refiere que con fecha 22 de febrero de 2021 la municipalidad recurrida aprobó las bases administrativas y especificaciones técnicas del llamado a licitación pública para «contratación de servicios de extensión agrícola: médico veterinario con movilización propia, para equipo técnico programa PRODESAL, temporada 2021», donde la única oferta fue la propuesta de Orlando Bello Alvarado, exhibiéndose como proveedor y cumpliendo con todos los requisitos, la que fue declarada admisible por la Comisión integrada por las demás recurridas, señalando que los integrantes de la Comisión de Evaluación no presentaban conflicto de interés con los proveedores. En ese contexto refiere que con fecha 9 de marzo de 2021, mediante Resolución Municipal N°59, se autorizó la adjudicación al recurrido Orlando Bello Alvarado por el monto de $16.300.000. Refiere que lo anterior sería ilegal, toda vez que el recurrido y proveedor seleccionado es funcionario público y actual director del Departamento Secretaría Municipal de Planificación de la Municipalidad de Calbuco, por lo que de acuerdo al artículo 4 inciso 6° de la Ley N°19.886 sería incompatible su selección para la licitación, lo que a su vez sería una afectación del principio de probidad administrativa del artículo 56 letra a) del párrafo 2° de la Ley N°18.575. Entiende que con lo anterior se vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N°

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en el caso en comento, el acto ilegal y arbitrario habría consistido en proceder a la contratación del recurrido Orlando Bello Alvarado como médico veterinario del programa PRODESAL a pesar de la prohibición del artículo 4 inciso 6° de la Ley N°19.886. TERCERO: Que, frente a lo anterior, los recurridos opusieron una primera excepción de falta de legitimidad activa del recurrente, señalando que no tiene vinculación o una afectación directa con los hechos que denuncia, y que, dado que la presente acción no es popular, no podría ejercerla. CUARTO: Que, para la resolución de esta primera excepción, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 1 inciso 2° del DFL N°1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidad, cuando establece que «Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas». De lo anterior se extrae que una de las finalidades de todas las municipalidades es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar la participación de la misma en sus actividades, de lo que se sigue que esa misma comunidad tiene un interés en que la Municipalidad actúe de manera transparente y proba, principios indispensables para el correcto funcionamiento de los órganos públicos y ejecución de sus presupuestos. QUINTO: Que, dado lo anterior, la excepción de falta de legitimación activa deducida por los recurridos deberá ser rechazada, toda vez que el recurrente ha señalado que tiene su domicilio en la comuna de Calbuco, por lo que forma parte de la comunidad local a la que se vi

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, SE ACOGE, sin costas, el presente recurso de protección y se resuelve: I.- Que, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº1629, de fecha 17 de marzo de 2021, que aprueba el convenio de servicio suscrito entre el alcalde de la Municipalidad de Calbuco y Orlando Bello Alvarado. II.- Que, en consecuencia, deberá realizarse nuevamente el proceso de licitación ID N°3479-25-LE21 denominado «contratación de servicios de extensión agrícola: médico veterinario con movilización propia, para equipo técnico programa PRODESAL, temporada 2021» esta vez con estricta sujeción a las normas que regulan la materia. III.- Que, se deberá oficiar a la Contraloría Regional de la Región de Los Lagos, para que, tomando conocimiento de los hechos materia del presente recurso, determine la procedencia de investigar posible responsabilidades administrativas de los intervinientes en el proceso de licitación al que se ha hecho mención. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redactó el ministro titular don Patricio Rondini Fernández-Dávila. Rol Protección N°123-2021

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, seis de agosto de dos mil veintiuno VISTO: Comparece en estos autos SEBASTIÁN ENRIQUE CÁRDENAS CASTRO, con domicilio en calle José Miguel Carrera N°267, comuna de Calbuco; e interpone recurso de protección en contra de I. MUNICIPALIDAD DE CALBUCO, representada por su Alcalde Rubén Cárdenas Gómez, ORLANDO BELLO ALVARADO, FLOR ALVARADO BAHAMONDE, y CAROLA SÁNCHEZ FIGUEROA, todos de la

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