SIN INFORMACION

LEHUE COLIQUEO ERICK/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Fabián Lobos Moreno, quien recurre de amparo a favor de don Erick Andrés Lehue Coliqueo, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, la que, en abril del año en curso, rechazó su solicitud de libertad condicional, a pesar de que cumple con todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece el Decreto Ley N°321. Puntualiza que la libertad condicional es un derecho de todo individuo condenado, siempre que reúnan los requisitos que la referida norma señala, lo que, precisamente, ocurre en el caso de autos. Finaliza solicitando se deje sin efecto la resolución que rechaza la concesión del beneficio impetrado y en su lugar se decrete que se concede el beneficio de libertad condicional al amparado. SEGUNDO: Que, al informar la Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, doña María Loreto Gutiérrez Alvear expone que el amparado fue postulado por el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur y, por unanimidad, se rechazó la concesión del referido beneficio. Agrega que la referida resolución indicó que, “al revisar los antecedentes del interno contenidos en la postulación remitida por Gendarmería de Chile, integrada por el “Formulario Consolidado de Postulación”, copia de la (s) sentencia (s) expedida (s) en su contra, extracto de filiación y antecedentes e “Informe de Postulación Psicosocial” con su correspondiente documentación de respaldo, ponderados por esta Comisión con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 otorga, se puede comprobar, en primer término, que el postulante ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para acceder al beneficio y que además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres de su condena, cumpliéndose los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley citado; Que, sin embargo, la misma documentación da cuenta de la existencia de factores de ri

Fundamentos

fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, que el condenado respecto de la conciencia de delito tiene deficiente control normativo”, exhibiendo validación de la actividad y habitualidad delictiva. Prresenta un inadecuado control de impulsos y elevada permeabilidad ante la influencia externa negativa, minimizando las consecuencias de sus actos, lo que impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga; SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad; OCTAVO: Que evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para real

Fallo

Por estas consideraciones, se RECHAZA la libertad condicional solicitada por el interno ERICK ANDRÉS LEHUE COLIQUEO, cédula nacional de identidad N°17.428.047-9.”. Así, la Comisión indica que rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad antes referida. TERCERO: Que la Comisión de Libertad Condicional acompañó los antecedentes con los que el amparado fue postulado al beneficio, consistentes en formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional y el informe de postulación psicosocial de la libertad condicional, de los que se extrae que el interno se encuentra calificado con un alto compromiso delictual, tiene 30 años, fue condenado a la pena de 3 años y 1 día por un delito de robo con violencia e intimidación, iniciando el cumplimiento de su condena el 2 de diciembre de 2018, la que cumpliría el 3 de diciembre del año 2021. Cumplió el tiempo mínimo el 3 de diciembre del año 2020. Su conducta es intachable los últimos cuatro bimestres. CUARTO: Que la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas de resguardo que se

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C.A. de Santiago. Santiago, seis de agosto de dos mil veintiuno. Al escrito folio 7: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Fabián Lobos Moreno, quien recurre de amparo a favor de don Erick Andrés Lehue Coliqueo, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, la que, en abril del año en curso, rechaz

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