SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada Josefina Constanza Pérez Mora, en favor de Sol Fernanda Sepúlveda Sepúlveda, médico cirujano, domiciliada en San Martín esquina Hospital N° 1, Portón Negro, Vicuña, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carlos Trucco Brito, ambos domiciliados en calle avenida Apoquindo N° 5009, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal cometido al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo por nacer, como carga de la recurrente. Expone que con fecha 18 de enero de 2021 solicitó a la Isapre recurrida incorporar a su hijo como carga en su plan de salud. La Isapre ha pretendido cobrar un precio por la inclusión, haciendo aplicación del factor denominado “grupo familiar”, factor de riesgo determinado por edad y sexo, del todo improcedente, ya que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, en un actuar que implica un importante aumento en el valor del plan de salud. Afirma que lo denunciado constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de igualdad ante la ley (N° 2); el derecho a elegir un sistema de salud, estatal o privado (N° 9 inciso final); y el derecho de propiedad (N° 24). Da cuenta que ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, que incluye el precio obtenido en forma ilegal y arbitraria. Esgrime que el actuar de la recurrida es ilegal, por cuanto carece de fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada, habiéndose publicado con fecha 6 de agosto de 2010 en el Diario Oficial la sentencia dictada en causa Rol N° 1710-10-INC por el Tribunal Constitucional, que declaró la inco

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende, no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, o el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Séptimo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbi

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C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada Josefina Constanza Pérez Mora, en favor de Sol Fernanda Sepúlveda Sepúlveda, médico cirujano, domiciliada en San Martín esquina Hospital N° 1, Portón Negro, Vicuña, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por

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