SILVA/RAIN
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 16 de junio de 2021, comparece don Marco Rafael Silva Miranda, Alcalde de la Comuna de las Guaitecas, con domicilio para estos efectos en Aeropuerto número 101, Puerto Melinka, Comuna de las Guaitecas, deduciendo recurso de protección en contra de doña Pía Ignacia Meneses Martínez, ignora profesión u oficio, domiciliado en Costa Azul S/N, Puerto Melinka, Comuna de las Guaitecas y en contra de don Aarón Isaac Rain Agüero, pescador, domiciliado en Felipe Westof 00, Melinka, Comunas de las Guaitecas, Región de Aysén, por cuanto estima que los recurridos han cometido una acción u omisión ilegal y arbitraria, que priva, perturba y amenaza sus garantías constitucionales resguardadas en los numerales 4 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva, que se ordene la eliminación de todo el contenido publicado en descrédito de su persona; que la recurrida, Pía Ignacia Meneses Martínez y Aaron Isaac Rain Aguero se abstengan, en lo sucesivo, de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía; y en caso de ser condenados, los recurridos deben concurrir a la radio la Voz del Ciprés u otra emisora de mayor difusión de la comuna y pedir públicas disculpas por ese medio o bien por el que esta Corte determine. El recurrente fundamenta su recurso, en lo relativo al acto que lo agravia, en que la recurrida, Pía Ignacia Meneses Martínez, se ha dedicado a infundir odiosidad hacia su persona, sin mayores fundamentos, tanto es así que el pasado 16 de mayo de 2021, segundo día de votación popular para elegir Alcaldes, Concejales y otras autoridades, emitió mediante las redes sociales de Facebook, lo siguiente: “y el melinkano algún día aclarara sus robos que hizo en la federación? solo por curiosidad aclaro lo de los panes de pascua”. Luego, mediante la misma red social, le imputa un delito de robo que claramente daña su imagen como actual alcalde y de paso perjudica a su familia que son nacidos y criados en la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. CUARTO: Que, el recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario o ilegal en las publicaciones que los recurridos han realizado en internet, específicamente en las redes sociales Facebook y Whatsapp, las que han tenido por finalidad la propagación de mensajes de difamación, denostación, odio y que incluso plantean la comisión de delitos, sin embargo, tales acusaciones son totalmente infundadas debido a que al día de hoy, no existe investigación de ningún tipo en contra del recurrente. QUINTO: Que, de las copias de las publicaciones en Facebook y del audio de Whatsapp, acompañadas por el recurrente, apreciadas de conformidad a la sana crítica, a las que se les dará valor, especialmente por ser graves, precisas y concordantes entre sí, permiten acreditar los siguientes hechos de la causa: 1.- Que el día 16 de mayo de 2021, a las 21:36 horas, desde la cuenta de Facebook, perteneciente a la usuaria “Pía Meneses Martínez”, se realizó la siguiente publicación: “y el melinkano algún día aclarara sus robos que hizo en la federación? solo por curiosidad aclaró lo de los panes de pascua?”. 2.- Que
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fecha dieciséis de junio del año dos mil veintiuno, por don Marco Rafael Silva Miranda, en contra de doña Pía Ignacia Meneses Martínez y de don Aarón Isaac Rain Agüero y en consecuencia, se ordena a los recurridos que procedan a eliminar, en el sitio web denominado Facebook y en la aplicación Whatsapp, según el caso, todo comentario y expresión directa e indirecta que hayan efectuado respecto de don Marco Rafael Silva Miranda; y se abstengan en forma inmediata de incurrir nuevamente en publicaciones de ese tipo, por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra forma de difusión masiva. II.- Que, se condena en costas a los recurridos. Acordado con el voto en contra de la Ministro Titular, doña Natalia Marcela Rencoret Oliva, quien fue del parecer de no condenar en costas a los recurridos en atención a que una de los derechos constitucionales que se dicen perturbados, amenazados o conculcados, no ha sido acogida en el presente fallo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular don Jos
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Coyhaique, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 16 de junio de 2021, comparece don Marco Rafael Silva Miranda, Alcalde de la Comuna de las Guaitecas, con domicilio para estos efectos en Aeropuerto número 101, Puerto Melinka, Comuna de las Guaitecas, deduciendo recurso de protección en contra de doña Pía Ignacia Meneses Martínez, ignora profesión u oficio, domiciliado en Costa Az
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