1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DIAZ/IMPORTADORA CAFE DO BRASIL S.A. (ICB S.A.)

Rol

Fecha

6 de agosto de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT M - 2603 - 2020, RUC N° 20-4-0291218-K, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Diaz Varela, Luis Manuel Alberto con Importadora Café Do Brasil S.A.” en procedimiento monitorio, se dictó sentencia con fecha once de diciembre de dos mil veinte pronunciada por don Mauricio Guajardo Espinoza, Juez Titular, quien declaró: “I.- Que se rechaza la demanda promovida por el señor Luis Díaz Varela en contra en contra de la empresa ICB S.A. II.- Que se condena en costas a la parte demandante, regulándose las personales en la suma de $250.000.” Contra esta sentencia, la parte demandante, representada por su abogado don José Luis Cornejo Genta, interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que se detallará a continuación, solicitando que se anule el fallo y se dicte otro en su reemplazo que acoja la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, con costas. Por resolución de esta Corte, de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno, se declaró admisible el recurso procediéndose a su vista, escuchándose los alegatos de las partes recurrente y recurrida.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Funda su recurso, exponiendo que, en los considerandos séptimo y octavo, la sentencia declaró que la conducta imputada al trabajador constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, es decir, calificó la conducta imputada al actor como tal y esta declaración del sentenciador fue decisiva para desestimar la demanda e incluso para condenar en costas al actor. Añade que, el sentenciador dio por acreditada la concurrencia de los dos factores componentes de la causal de despido, a saber: el incumplimiento de obligaciones que impone el contrato de trabajo y la gravedad de las mismas. Explica que, la conducta atribuida al demandante es que extrajo dos bolsas de cereales que ocultó en su parka y que cuando se revisó su casillero se le encontraron esas dos bolsas más otras dos bolsas de maní, lo que el Tribunal califica como incumplimiento de obligación grave que impone el contrato de trabajo. Refiere que, el sentenciador alude a “la función que desarrollaba el trabajador, que implica precisamente la manipulación de productos que pueden ser sustraídos”, en circunstancias que el trabajador desarrollaba una función menor, que no tenía ninguna facultad de mando y que, según manifestaron los propios testigos de la demandada, el actor fue a una línea de producción distinta a la suya para retirar los productos. Agrega que, el sentenciador no tomó en consideración otras circunstancias ponderadas por la jurisprudencia para calificar la gravedad de los incumplimientos. En este sentido, no consideró que en la especie no concurría ninguna circunstancia agravante, que el actor nunca recibió ninguna amonestación en su vida laboral, que la conducta que se le imputa no es reiterada, sino que se producía por primera vez. Sostiene así que, en su concepto, por el contrario de lo razonado en la sentencia, la conducta no infringió ninguna obligación contractual, ni tampoco ninguna obligación contenida en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, no existiendo, en consecuencia gravedad en el supuesto incumplimiento. Concluye, solicitando sea acogido el presente recurso, en los términos ya descritos en la parte expositiva de este pronunciamiento. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como un medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley, según se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo. Por consiguiente, se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. T

Fallo

fallo y se dicte otro en su reemplazo que acoja la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, con costas. Por resolución de esta Corte, de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno, se declaró admisible el recurso procediéndose a su vista, escuchándose los alegatos de las partes recurrente y recurrida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Funda su recurso, exponiendo que, en los considerandos séptimo y octavo, la sentencia declaró que la conducta imputada al trabajador constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, es decir, calificó la conducta imputada al actor como tal y esta declaración del sentenciador fue decisiva para desestimar la demanda e incluso para condenar en costas al actor. Añade que, el sentenciador dio por acreditada la concurrencia de los dos factores componentes de la causal de despido, a saber: el incumplimiento de obligaciones que impone el contrato de trabajo y la gravedad de las mismas. Explica que, la conducta atribuida al demandante es que extrajo dos bolsas de cereales que ocultó en su parka y que cuando se revisó su casillero se le encontraron esas dos bolsas más otras dos bolsas de maní, lo que el Tribunal califica como incumplimiento de obligación grave que impone el contrato de trabajo. Refiere que, el sentenciador alude a “la función que desarrollaba el trabajador, que impli

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C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT M - 2603 - 2020, RUC N° 20-4-0291218-K, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Diaz Varela, Luis Manuel Alberto con Importadora Café Do Brasil S.A.” en procedimiento monitorio, se dictó sentencia con fecha once de diciembre de dos mil veinte pronunciada por do

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