EN FAVOR DE PAOLA GABRIELA ROMANO CADEMARTORI C/GENDAMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 2 de agosto del año en curso comparece Mariano Andrés Rubio Bastías, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en Calle Rubio N°285, oficina N°202, Edificio Andrés Bello, de la ciudad de Rancagua, en representación de la condenada Paola Gabriela Romano Cademartori, Cédula Nacional de Identidad N°10.704.406-K, actualmente privada de libertad en el Complejo Penitenciario de Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra del Departamento de Control Penitenciario de Gendarmería de Chile por vulneración de las condiciones de cumplimiento de pena privativa de libertad, por cuanto dispuso el traslado de la amparada desde la sección custodia directa del C.P.F. de Santiago al Complejo Penitenciario de Rancagua. Refiere que la amparada cumple condena de presidio perpetuo simple desde el 1 de septiembre de 2014, por el delito de parricidio en contra de su hijo de tres años de edad, el que fue de connotación pública y requiere de medidas de seguridad especiales con respecto al resto de la población penal femenina condenada. Por ello, cumplía su condena en la sección de custodia directa del Centro Penitenciario de Santiago, donde ha tenido una conducta evaluada como “muy buena”. Sin embargo en noviembre de 2019 fue trasladada, argumentando razones de seguridad, hasta la cárcel de Rancagua, lugar donde permaneció aislada debido a constantes amenazas que recibió en el único módulo de condenadas que existe en el recinto. De esta forma, lleva un régimen destinado a internos que cumplen sanciones por faltas disciplinarias al régimen interno, pero sin estar cumpliendo sanción alguna. Agrega que actualmente posee un par de denuncias ante las autoridades administrativas de Gendarmería y ante el Ministerio Público por tratos ilegales de ciertos funcionarios de la Institución. Indica que el grupo familiar de la amparada, compuesto por su hija, se encuentra en la ciudad de Viña del Mar, por lo que está totalmente desarraigada. Considera que si
Fundamentos
considerando: 1.- Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, la presente acción constitucional impugna como acto ilegal y arbitrario el traslado de la amparada desde el Centro Penitenciario Femenino de Santiago hacia el establecimiento penal de Rancagua, toda vez, que en este último penal debe permanecer bajo un régimen destinado a internos que cumplen sanciones por faltas disciplinarias al régimen interno, pero sin estar cumpliendo sanción alguna, sólo para salvaguardar su integridad producto de constantes amenazas por parte de las otras internas. 3.- Que, en primer término, resulta pertinente indicar que atendida la naturaleza del recurso de amparo, resulta ajena a éste, por sí sola, discutir el traslado de una interna a otro complejo penitenciario, por cuanto dicha materia no es de aquellas previstas por el artículo 21 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la acción de amparo, toda vez que no se afecta la seguridad personal ni la libertad individual, desde que la sentenciada se encuentra cumpliendo condena en virtud de una sentencia derivada de un procedimiento judicial legalmente tramitado. 4.- Que, a juicio de estos sentenciadores, el actuar de la recurrida se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Resolución Exenta que dispuso el traslado de la amparada, fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, ajustándose con ello a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 3 letra a) del Decreto Ley N 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en relación con lo previsto en los artículos 11, 25 y 28 el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, aprobado por el Decreto N° 518 de 1998 del Ministerio de Justicia, le corresponde a Gendarmería determinar la unidad penal y el módulo en donde los internos cumplen las penas corporales que les han sido impuestas; a lo que cabe añadir que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del citado texto reglamentario los internos están obligados a cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente, los de orden y disciplina, sanidad e higiene dispuestas por la respectiva autoridad penitenciaria. 5.- Que, en consecuencia, el módulo o establecimiento penitenciario específico donde debe residir cada condenado, responde a medidas de orden y seguridad de cada penal, cuestión que es de r
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de la condenada Paola Gabriela Romano Cademartori, en contra del Departamento de Control Penitenciario de Gendarmería de Chile. Sin perjuicio de lo resuelto, Gendarmería de Chile deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad psíquica y física de la interna en cuyo favor se recurre. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 449-2021 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, seis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 2 de agosto del año en curso comparece Mariano Andrés Rubio Bastías, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en Calle Rubio N°285, oficina N°202, Edificio Andrés Bello, de la ciudad de Rancagua, en representación de la condenada Paola Gabriela Romano Cademartori, Cédula Nacional de Identidad N°10.
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