CARVAJAL/BPI CONSTRUCCIONES S.A.
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
VIÁTICOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT Nº O-5696-2019, RUC N°19-4-0211566-4, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Carvajal Eyzaguirre, Gonzalo Enrique con BPI Construcciones S.A.” sobre procedimiento de aplicación general de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, se dictó sentencia con fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte por el Juez Titular don Eduardo Ramírez Urquiza, quien declaró lo siguiente: “I.- Que se acoge la demanda entablada por Gonzalo Enrique Carvajal Eyzaguirre en contra de BPI Construcciones S.A, declarándose injustificado el despido y que el mismo no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, ordenándose el pago de las siguientes prestaciones: a.- indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $1.971.614.-; b.- indemnización por 1 año de servicio y fracción superior a 6 meses, por la suma de $3.943.228.-; c.- recargo legal del 30% por la suma de $1.182.968.-; d.- reembolso de gastos a rendir, por la suma de $1.344.324.-; e.- remuneraciones adeudadas de los meses de mayo y junio de 2019, por la suma de $3.943.228.; f.- feriado legal de dos anualidades por 30 días hábiles, por la suma de $2.539.313.-; g.- feriado proporcional por el período del 1 al 30 de junio de 2019, por la suma de $103.344.-; h.- remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que se devenguen entre la fecha de despido y la de su convalidación,
Fundamentos
considerando como base de cálculo para estos fines la suma de $1.971.614.-.; i.- reajustes e intereses, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que entre BPI Construcciones S.A. y la Junta Nacional de Jardines Infantiles existió un régimen de subcontratación en la prestación de los servicios, debiendo ésta última responder subsidiariamente de las prestaciones indicadas en el acápite I.- en los períodos establecidos en el considerando trigésimo de la presente sentencia y solidariamente de los períodos no explicitados en dicho considerando. III.- Que cada parte soportar el pago de sus costas.” En contra de dicha sentencia el abogado de la parte demandada de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, don Lorenzo Ramírez Quintrel, presentó recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, según se detallará en la parte considerativa de esta sentencia. Por resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte de esta Corte, se declaró admisible este recurso de nulidad, escuchándose con posterioridad alegatos tanto de la parte recurrente como recurrida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente invoca una única causal de nulidad consistente en aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, la que recae en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 183-B y 183-D y en relación con el artículo 162, todos del Código del Trabajo, en lo relativo a la sanción de nulidad del despido a su parte, en su calidad de empresa mandante. Expone que, la naturaleza jurídica del pago de remuneraciones al trabajador desde la fecha del despido y hasta su convalidación, dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, incisos 5° y 7°, para el caso de no acreditarse el pago de cotizaciones previsionales a la fecha del despido, es una sanción, y como tal, la misma deberá aplicarse al contratante incumplidor exclusivamente. Agrega que, las partes de la relación laboral son el trabajador y el empleador y corresponde que estos den cumplimiento a las obligaciones que el contrato y la ley les imponen. Indica que, en la especie, el contratante incumplidor es la empresa demandada principal BPI Construcciones S.A., pues es quien detenta la calidad de empleador o ex empleador del actor, por lo que la sanción de nulidad del despido debe aplicarse exclusivamente a dicha persona jurídica. Añade que, en efecto, como sanción, la nulidad del despido es de derecho estricto y por ende debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, esto es, en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos en la ley, no pudiendo extenderse sus efectos por analogía a la empresa principal, en la especie la JUNJI, pues no es el empleador, ni parte de la relación laboral. Menciona que el hecho de que la ley específicamente en sus artículos 183-A y siguientes, asigne determinadas responsabilidades a un tercero ajeno a la relación laboral como es
Fallo
fallo impugnado, aparece que el trabajador don Gonzalo Enrique Carvajal Eyzaguirre, demandante de autos, prestó sus servicios entre junio de 2017 y hasta junio de 2019, bajo régimen de subcontratación, actuando como mandante o empresa principal la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quedando tal hecho definitivamente asentado, el que además, no puede ser modificado a través del motivo de nulidad alegado por la recurrente, el que como ya se advirtiera previamente, supone un reconocimiento de los hechos establecidos en la proclamación jurisdiccional recurrida. SÉPTIMO: Que, ahora bien, según dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo, el legislador hace solidariamente responsable a la empresa principal, en la especie, Junta Nacional de Jardines Infantiles y a su contratista demandada BPI Construcciones S.A. de las obligaciones laborales y previsionales que afecten al contratista, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas, las eventuales indemnizaciones legales que correspondan pagar al término de la relación laboral señalando que tal responsabilidad se encuentra limitada o circunscrita al lapso durante el cual el o los trabajadores prestaron sus servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Pues bien, de lo anterior, resulta forzoso concluir, que las obligaciones en comento deben corresponder exclusivamente al período durante el cual se mantuvo vigente el régimen de subcontratación, esto es, según quedó definido en el proceso y es recon
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C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT Nº O-5696-2019, RUC N°19-4-0211566-4, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Carvajal Eyzaguirre, Gonzalo Enrique con BPI Construcciones S.A.” sobre procedimiento de aplicación general de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, se d
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