ALFARO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Andrea Meliza Alfaro Torres, en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario cometido en su contra, al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija nonata, como carga al plan de salud de la recurrente. Estima que dicha conducta atenta contra las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que se le ha informado por Formulario Único de Notificación de fecha 31 de Mayo de 2021, firmado por habilitado de Isapre, que comenzará a ser descontado de su remuneración en el mes de Junio del año 2021, que se pretende aumentar su plan de salud EASY PLAN DIGITAL FULL 300A CODIGO 13-EPDA30F-19, por el acto ilegal y arbitrario cometido por la Isapre al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija nonata, como carga del recurrente. La Isapre Consalud S.A., pretende multiplicar el precio base UF 1,76 por UF 4,40 correspondiente a la tabla factor grupo familiar, subiendo excesivamente el precio a pagar por su representada. Precisa que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el día 9 de igual mes y año, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Destaca que la referida sentencia eliminó del ordenamiento jurídico aquella disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, de lo que se sigue que la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotiz
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: 1) Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la recurrente sea el indicado en el documento remitido a la afiliada; además la actora al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II.- En cuanto al fondo: 2) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 3) Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo nonato, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. 4) Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma que establecían los parámetros que ésta señalaba para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, tarea que ha sido evadida tanto por la autoridad regulatoria como por nuestro Legislador. Sin embargo, a su juicio, lo anterior de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud, toda vez que en la Ley de Isapres existen numerosas normas que aluden a ella. Agrega que del tenor del artículo 170 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, consta que el precio a cobrar por el Plan Complementario de Salud tiene incorporado en su esencia el factor señalado en la tabla incluída en el contrato, o sea, ha sido el Legislador quien ha determinado la forma de obtener el precio aplicando la tabla de factores. Esta forma de obtención de precio es reiterada en el artículo 197 al establecer la duración del contrato. Por otra parte, el artículo 199 dispone que será la Superintendencia de Salud la que deberá fijar los parámetros para confeccionar la tabla de factores y, es sólo los parámetros que la ley había fijado a la Superintendencia para establecer sus instrucciones
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Andrea Meliza Alfaro Torres, en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario cometido en su contra, al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija nonata, como carga al plan de salud de la
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