CASAS / SERVICIO DE SALUD
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente ha esgrimido la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en particular con lo establecido en el número 4 de la norma citada. Aduce el recurrente que la sentencia ha omitido establecer y analizar con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debía fallar, y, por otra parte, que ha omitido ponderar toda la prueba rendida en el juicio. Segundo: Que, en primer término, y realizado un análisis técnico de los
Fundamentos
fundamentos y vicio impugnado por el recurrente, cabe establecer que del examen de los autos, se desprende que la sentencia hace una relación detallada de los hechos en que funda la demanda y las contestaciones de ambas partes, indicando en el considerando trigésimo noveno los hechos que la Juez a Quo tuvo por probados. Que, a diferencia de lo alegado por el recurrente en orden a que la sentencia no se hace cargo de la prueba producida en el juicio, como tampoco ésta mantiene la suficiente fundamentación, a criterio de estos sentenciadores el tribunal del grado efectivamente ha analizado de manera suficiente la prueba producida relacionada al asunto sometido a su consideración, a saber, lo manifestado por la Jueza en los considerando cuadragésimo y cuadragésimo primero, ponderando la prueba producida por ambas partes. Tercero: Que, por otra parte, es dable precisar que, si la sentencia recurrida difiere en su análisis de las conclusiones esperadas por el recurrente, se origina un cuestionamiento relacionado al fondo de la controversia, sin que ello constituya argumentos factibles y fehacientes que produzcan un vicio que de tal manera invalide lo resuelto. A mayor abundamiento, la causal invocada, prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, es: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”; y este último, en su N°4 exige el requisito de contener “Las consideraciones de hecho y o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” ; de tal manera que, en los considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, la jueza a quo estableció aquellos hechos y sus fundamentos jurídicos esgrimidos por las partes en el periodo de discusión durante el proceso, por cuanto no se vislumbra la omisión de que señala el recurrente. También alegó el recurrente que en su acción enumeró doce puntos sobre los hechos o presupuestos fácticos en que fundó su acción y que no fueron esbozados ni analizados por la sentenciadora, circunstancia que no es óbice a que esta enunciación deba ser abordada de la forma que lo solicita el demandante, más si consta haberse fijados los hechos a probar durante el proceso y que así fueron señalados en el considerando vigésimo noveno, enmarcando la litis en los puntos fácticos ahí señalados, que por mucho que le pese al recurrente, tuvo su oportunidad procesal para impugnarlos, resultando como se indicó, lo que en caso alguno puede interpretarse como la omisión a los hechos en que se basó la sentencia, en los términos contenidos en el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que, en estricto rigor, el vicio aducido por la recurrente se funda en un análisis sustantivo que realiza de la prueba incorporada en autos, que discrepa del examen realizado por la sentenciadora, en consecuencia, no se advierte por estos sentenciadores que la sentencia recurrida incurrió en el vicio formal impugnado, sino por el contrario, habiéndose constatado el
Fallo
fallo impugnado, la actora no logró acreditar cual fue el acto u omisión que constituye el actuar negligente de la demandada, que diga relación con el contagio de la infección sufrida, dado que los actos de vigilancia se encuentran consignados en el proceso, no como lo exige la recurrente en su libelo de pretensión, sin que sus imputaciones se encuentran avaladas con pruebas de la existencia de un quiebre a los estándares y parámetros de exigencia dentro de la lex artis y que contrarrestaran las diligencias efectuadas por los facultativos. A mayor abundamiento, la recurrente da cuenta de una serie de situaciones, que a su juicio constituirían falta de servicio, no obstante, no logra acreditar que haya existido una ausencia de vigilancia a la paciente, que la aplicación del medicamento haya sido indebidamente efectuada o que se produjo una demora excesiva que haya desencadenado la infección, todo lo anterior como causa directa con una conducta que deba haberse exigido en la atención médica conforme a los protocolos y procedimientos de acuerdo al caso en cuestión. Que, por último, y considerando los antecedentes acopiados por la demandada en pos de justificar que el servicio brindado no ha sido deficiente en los términos exigidos por la ley así como los protocolos aplicables, debía el actor cumplir con el estándar exigido por el artículo 1698 del Código Civil en relación al peso probatorio que sobre él ha recaído, para justificar la efectividad de aquella situación anormal re
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Puerto Montt, seis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente ha esgrimido la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en particular con lo establecido
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