GIL/POOL
Rol
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
hechos referidos puedan constituir una privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales de libertad individual o seguridad personal. Señala que a propósito del brote mundial del virus denominado SARS-CoV-2, el Estado de Chile, mediante el Decreto Supr2.3emo N° 104 de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declaró estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, previsto en el artículo 41 de ia Constitución Política de la República, el que ha sido prorrogado sucesivamente. Adicionalmente, a través del Decreto Supremo N° 102, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dispuso -en lo que interesa- el cierre de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional, en virtud de dicha norma se mantuvo el cierre de los restantes lugares habilitados para el tránsito de pasajeros hacia el territorio nacional (puertos terrestres, marítimos y aéreos), y que por tanto existió un periodo de al menos 8 meses en que el ingreso de extranjeros no residentes estuvo prohibido, por el cierre de los referidos terminales y pasos fronterizos que permitieran su ingreso al territorio nacional. En relación a las condiciones de funcionamiento del Consulado General de Chile en Caracas que se encuentran reguladas, en términos generales, en el artículo 5o de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1967, la labor consular dice relación con proteger los intereses de los connacionales y del Estado en el exterior, pero también considera conocer las solicitudes de visas de extranjeros para residir en territorio nacional. En dichas labores, las Oficinas Consulares deben observar las normas y leyes del Estado receptor, a objeto de dar cumplimiento, entre otras disposiciones, el artículo 55 de la CVRC, que dispone la obligación internacional para el Estado de Chile de cumplir las normas del Estado receptor (en este caso, Venezuela), cuya infracción conlleva responsabilidad int
Fundamentos
motivos que llevaron a la administración para la toma de dicha decisión afecta el derecho a un procedimiento justo y racional, específicamente con la posibilidad de los amparados de recurrir administrativamente contra tal acto, lo que finalmente no fue posible porque, además, dicha resolución jamás llegó. Además el acto impugnado vulnera además los artículos 45 y 46 de la ley de procedimientos administrativos que establecen de manera expresa la forma en que deben realizarse las notificaciones. Por cuanto en el caso de marras no se ha dado cumplimiento a dichas disposiciones, pues nunca se notificó a los amparados de la resolución del rechazo de visa en las formas indicadas en la ley, sino que solamente se recibió un correo de carácter genérico y masivo en el que no se hacía siquiera mención de la situación personal de los amparados. A mayor abundamiento, alude a lo establecido en los artículos 16 y 41 de la ley 19.880 que exigen, por una parte, que el procedimiento administrativo se realice con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, y por otra, que la resolución que contiene la decisión final debe ser fundada. Expresa que la actuación denunciada atenta contra el principio de la unidad familiar recogido en la Constitución Política de la República, la cual señala en su artículo primero que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad e impone como deber del Estado el proteger y propender al fortalecimiento de la misma, principio que se ve conculcado al disponer un cierre masivo de solicitudes de visa sin tomar siquiera en consideración no solo a aquellos que ya tenían su visa aprobada o se encontraban finalizando el procedimiento, sino a aquellos que poseen familiares directos en nuestro país y con los cuales desean reunificarse, tal como acontece con nuestro caso. Plantea que aun cuando la recurrida pretendiera negar la visa respectiva por motivos sanitarios, indica que la CIDH en su comunicado de prensa N° 112 del año 2020 se ha pronunciado sobre esta materia, señalando que reconoce la importancia y complejidad de las medidas excepcionales adoptadas por los Estados de la región que buscan responder a la pandemia ocasionada por el COVID-19, incluyendo aquellas que restringen la movilidad humana. No obstante, recuerda que las restricciones a la movilidad humana deben ser estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la vida v la salud y no puede dar lugar a ningún tipo de discriminación hacia las personas venezolanas por su nacionalidad, estatus migratorio o situación socioeconómica v que, dada la crisis humanitaria en el país, la situación de las personas venezolanas que migran debe ser considerada como desplazamiento forzado, ameritando los niveles más elevados de protección. Concluye solicitando acoger la acción de amparo y disponer que se tomen las medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del
Fallo
por tanto a Chile de manera regular en noviembre de 2019. Explica que en marzo de 2020 insistió en consultar acerca de las solitudes de visa democrática del resto de los integrantes del grupo familiar, de lo que obtuvo respuesta el 13 de marzo del mismo año, y al haber adjuntado toda la documentación, el 16 de mayo de 2020, se le informó que se había recibido satisfactoriamente la petición y que se daría curso progresivo. De ese modo luego de 6 meses de espera, llego correo electrónico con la citación para un año más, 3 de mayo de 2021, 19 de julio 202) a fin de acompañar la documentación ante el Consulado de Chile en Caracas. Explica que debido al cierre de las fronteras debido a la emergencia sanitaria, dispuesto por Decreto N° 102 del Ministerio del Interior, se informó que todas las citas para estampar Visa sería reagendadas, y una vez abierta las fronteras se podría concurrir a la sede consular para tal efecto. Sin embargo los amparados fueron notificados con fecha 11 de noviembre de 2020, del cierre masivo de solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, y que las mismas habían sido rechazadas, esto a pesar de haberse adjuntado en la postulación toda la documentación requerida y encontrarnos en la etapa final del procedimiento. Explica que el 17 diciembre de 2020 concurrió personalmente y presentó la documentación respectiva y el 26 de diciembre de 2020 recibió un correo electrónico mediante el cual me indican que los casos se encuentran cerrados por vencimient
Texto Completo (Preview)
Talca, seis de agosto de dos mil veintiuno. Visto. Primero: Que se presenta doña Ana Elena Gil Barroso, con permanecía definitiva, de nacionalidad venezolana, en representación de su hijo Lewys Zurita Gil, su marido (conviviente civil) Fichard Pinto Sánchez y su hijastra Romina Pinto García, quien interpone acción de amparo en contra de la Dirección General de asuntos consulares, inmigración y c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica