5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CHILECTRA S.A. / MORALES PEÑA MARIBEL

Rol

Fecha

5 de agosto de 2021

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 5° al 7°, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que de conformidad al literal q) del artículo 225 del D.F.L. 1/192 es usuario o cliente, “la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico”. Luego, evidentemente la presunción simplemente legal que es posible colegir de la norma precedentemente apuntada tiene validez y utilidad únicamente para efectos de solicitar el inicio del suministro eléctrico en una propiedad, esto es, para que se le reconozca y atribuya dicha calidad en el contrato celebrado con la empresa de servicio eléctrico; 2°.- Que habiendo alegado el actor la calidad de cliente o usuario de la persona natural que en este caso aparece figurando como dueña del inmueble en las boletas de servicios, documentos que se allegaron al proceso, junto a un certificado de servicio activo, es menester razonar que tales referencias unidos al mérito del atestado receptorial de fecha 24 de enero de 2018, que da cuenta que el mencionado cliente ocupaba a esa época efectivamente el bien raíz, son antecedentes suficientes, a juicio de estos sentenciadores, que sirven de base para elaborar una presunción judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que por estimársela poseedora de los caracteres a que alude la citada disposición legal, de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento de estos jueces, constituye plena prueba en orden a tener por establecido como un hecho de la causa el contrato de prestación de servicios eléctricos celebrado entre la actora y el demandado; 3°.- Que, luego de lo dicho, habiéndose acreditado la fuente de la obligación, siendo de cargo del demandado la prueba de su extinción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, no rindió prueba alguna al efecto, motivo por lo que necesariamente habrá de accederse a la demanda.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, escrita de fojas 88, que desestimó la demanda; y en su lugar se declara que se la acoge íntegramente y que, en consecuencia, se condena al actor al pago de $ 2.408.000 (dos millones cuatrocientos ocho mil pesos), más reajustes entre la fecha de la notificación de la demanda y hasta su pago, e intereses legales desde que el acreedor se constituya en mora y el pago efectivo, con costas. Regístrese y devuélvase. N°Civil-9124-2019. En Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Al escrito folio 6: a todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 5° al 7°, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que de conformidad al literal q) del artículo 225 del D.F.L. 1/192 es usuario o cliente, “la persona natural o jurídica que acredit

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