UNIVERSIDAD LA REPUBLICA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
5 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Julio Felipe Guerra Pérez, abogado, en representación de la Universidad La República, del giro de su denominación, domiciliados en Agustinas N°1889, Santiago, en relación al expediente administrativo rol N°11.298-2014, tramitado en la Tesorería Regional Metropolitana, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 2 de abril de 2020 dictada por el Director Regional Tesorero Metropolitano (S), Juez Sustanciador Ricardo Puelma Fuentes, por la cual no dio lugar por improcedentes los recursos de apelación deducidos por la ejecutada en contra de la resolución de 2 de diciembre de 2019 que no hizo lugar a los incidentes de abandono del procedimiento y subsidiario de decaimiento del procedimiento administrativo judicial de dichos autos, y declaró inadmisible la excepción de prescripción de las acciones y de las obligaciones tributarias deducida en subsidio de esos incidentes. Funda su pretensión impugnatoria señalando que el procedimiento comenzó por resolución de 9 de enero de 2014, dictándose el mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada. Indica que el 28 de junio de 2019 la ejecutada promovió incidente de “abandono del procedimiento” por darse los presupuestos del art. 153 del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 2° del Código Tributario; en subsidio solicitó se declarara el decaimiento del procedimiento administrativo; y en subsidio pidió que se declararan prescritas las acciones tributarias. Señala que por resolución de 2 de diciembre de 2019, el Director Regional Tesorero Metropolitano, Juez Sustanciador Sr. Ricardo Puentes Labra (S), rechazó el abandono del procedimiento y el decaimiento, por cuanto el abogado del Servicio informó que la primera incidencia era improcedente pues “…se requiere que se haya iniciado la fase jurisdiccional del procedimiento de cobro ejecutivo, esto es, aquella que conoce el Juez de Letras correspondiente al domicilio del demandado a
Fundamentos
fundamentos que al sentenciador le sirven de base para resolver lo discutido. Y en cuanto a la excepción de prescripción de la acción y de la deuda antes referida, la declara “inadmisible” conforme a los arts. 171 y 176 del Código Tributario. Expresa que contra de dicha resolución interpuso recursos de apelación, de manera subsidiaria, respecto de cada incidencia y de la excepción y por resolución de 2 de abril de 2020 las tres apelaciones se deniegan porque en concepto del Juez Sustanciador recurrido son “improcedentes”, invocando como único argumento, que en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no se contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador. Discrepa del fundamento del Juez Sustanciador porque esas apelaciones son procedentes y las debió conceder para que sean conocidas y resueltas por el Tribunal de Alzada, ya que la resolución de 2 de diciembre de 2019, conforme al art. 158 del C.P.C es una sentencia interlocutoria que falla incidentes del juicio y establece derechos permanentes a favor de las partes, como lo reconoce la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores y la opinión mayoritaria de los tratadistas. Agrega que se ha unificado el criterio por la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el Juez de Letras respectivo. En lo que respecta al recurso de apelación, se ha sostenido en diversas sentencias de la Corte Suprema, aplicado por casi todas las Corte de Apelaciones del país, “…que en el procedimiento en estudio las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria. Entre esas disposiciones se encuentra, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación”. Cita los artículos 2° y 148 del Código Tributario, además de jurisprudencia en apoyo de su pretensión impugnatoria, resaltando que las normas procedimentales deben ser interpretadas a la luz del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, de modo que, ante dos interpretaciones plausibles debe preferirse aquella que mejor se avenga con el texto fundamental y los derechos asegurados en éste, toda vez que un procedimiento otorga más garantías cuando la parte afectada por una resolución tiene derecho al recurso, máxime si como lo ha sostenido la doctrina, el Fisco interviene en esta etapa procesal a través de dos órganos distintos, el Tesorero Provincial o Regional y el Abogado Provincial y que el primero de éstos es quien actúa como juez sustanciador. Hace presente que el principio de la doble instancia que el sentenciador fiscal pretende desc
Fallo
se declarara el decaimiento del procedimiento administrativo; y en subsidio pidió que se declararan prescritas las acciones tributarias. Señala que por resolución de 2 de diciembre de 2019, el Director Regional Tesorero Metropolitano, Juez Sustanciador Sr. Ricardo Puentes Labra (S), rechazó el abandono del procedimiento y el decaimiento, por cuanto el abogado del Servicio informó que la primera incidencia era improcedente pues “…se requiere que se haya iniciado la fase jurisdiccional del procedimiento de cobro ejecutivo, esto es, aquella que conoce el Juez de Letras correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicarse el requerimiento de pago. En la etapa administrativa no se da ese presupuesto porque dicha etapa no constituye propiamente un juicio, ni figuran en él partes que puedan incurrir en la inactividad requerida por la ley y que deban, por tal motivo, sufrir la sanción que importa el abandono del procedimiento”. En cuanto al decaimiento, el Tesorero señala que “…se pronuncia por la improcedencia…por las razones que detalla”, lo que constituye una manifiesta infracción a los requisitos de esta sentencia interlocutoria, pues debe precisar las razones o fundamentos que al sentenciador le sirven de base para resolver lo discutido. Y en cuanto a la excepción de prescripción de la acción y de la deuda antes referida, la declara “inadmisible” conforme a los arts. 171 y 176 del Código Tributario. Expresa que contra de dicha resolución interpuso recursos de
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CERTIFICO: Que, se anunció para alegar por el recurso la abogada doña Macarena Carvallo Silva, pero una vez efectuada la relación de la presente causa, se estimó innecesario oír alegatos. Santiago, 5 de agosto de 2018. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Proveyendo al escrito folio 20: A todo, téngase presente. Visto y teniendo presen
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