ROCK / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GRAL DE OOP. VISTA CONJUNTA ROL N° 1362-2019 D.
Rol
Fecha
5 de agosto de 2021
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, la cual se tiene por reproducida, con excepción de los
Fundamentos
motivos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que respecto de la falta de legitimación pasiva (fojas 297) alegada por la demandada, si bien en la impugnación de los actos de la administración del Estado se debe enfocar en la entidad pública cuyo actuar viciado se reclama, resulta del todo procedente que, si los efectos van a afectar derechos de terceros, éstos tengan la oportunidad de hacer valer sus alegaciones y defensas, conjunta o separadamente del demandado natural, situación que resulta del todo pertinente a efectos de evitar futuras incidencias de inoponibilidad, falta de bilateralidad o incluso faltas al debido proceso, e manera tal que dicha alegación debe ser desestimada. 2°) Que en autos, se ha ejercido la acción de nulidad de derecho público, acción que deriva de la propia Constitución. En este sentido, debe señalarse que la nulidad de Derecho Público es una sanción establecida por la Constitución en sus artículos 6 y 7 esencialmente, para aquellas actuaciones del Estado, a través de sus órganos y agentes, que se han decretado, formulado o ejecutado, con infracción a la Carta Fundamental, es decir, las actuaciones se han realizado: Con omisión o infracción de las formalidades legales; se han realizado por autoridades no investidas regularmente; o bien por autoridades que carecen o se exceden de su competencia. Para el profesor Alejandro Silva B. son nulidades de derecho público las que se producen en la actuación o decisión de un órgano estatal que encierran un vicio o defecto consistente en el incumplimiento de los requisitos exigidos para su validez y que, por lo tanto, no generan los efectos que está llamado a producir . De esta forma puede señalarse que son nulas: Las actuaciones del Estado en que el autor es persona que carece de investidura; 2.- Las actuaciones del Estado en que el autor carece de competencia; 3.- Las actuaciones de una magistratura, persona o grupo de personas que se atribuyen otra autoridad o derechos que los que expresamente le entrega la Constitución o las leyes; y 4.- Las actuaciones del Estado en que el autor no se ajusta a las formalidades establecidas en la ley. En relación a la forma de ejercer la acción de Nulidad de Derecho Público, la vía procesal idónea alegarla es la acción de nulidad, es decir, acción ordinaria declarativa, principal, cuyo tribunal competente un juez de letras en lo civil asiento de Corte de Apelaciones (art. 134 del Código Orgánico de Tribunales), correspondiente al domicilio del demandado. Conforme a lo anterior, estamos en presencia de una acción que pretende obtener el reconocimiento judicial de que un acto de la administración del Estado, se ha realizado en contravención a la Carta Constitucional y la ley. 3°) Que la discusión de fondo consiste en establecer si la Dirección General de Aguas respetó el principio de juridicidad al dictar la Resolución DGA Región del Maule N° 0112, a través
Fallo
fallo del recurso, toda vez que no constituye un anticipo del fallo, sino que una medida tendiente a evitar que la acción, de ser acogida, no pueda producir sus efectos, situación que queda resuelta en el momento en que el tribunal de alzada dicta su sentencia. Así, la pretensión de la actora de sostener que se mantenía vigente la orden de suspensión dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y que por lo mismo, se impedía la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas en favor de terceros, no puede sustentarse en el hecho de que se hayan interpuesto recursos de casación. En efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala que la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia y la única limitación que existe es la de rendir fianza de resultas, pero rindiéndose, tampoco podría suspenderse sus efectos, por ello resulta insostenible el planteamiento de que la suspensión de los efectos de la Resolución DGA N°00364, decretada por la Corte de Apelaciones, hayan podido prolongarse más allá del fallo de la misma Corte, toda vez que ello atenta contra norma expresa. En el caso concreto, la suspensión decretada, lo fue en virtud de lo señalado en el inciso 3° del artículo 137, que expresa “Los recursos de reconsideración y reclamación no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión”. Y frente a lo anterior, como sostiene Gonzalo Arévalo, la Excma. Corte Suprema ha señalado que
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Talca, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Respecto de la causa 1361-2019. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, la cual se tiene por reproducida, con excepción de los motivos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que respecto de la falta de legitimación pasiva (fojas 297) alegada por la demandada, si
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