SIN INFORMACION

ARÉVALO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

5 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Tannia Daniela Arévalo Olate, quien dedujo recurso de protección en contra de en Isapre Banmédica S.A, por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar Tabla de Factor de Riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo incorporado como carga o beneficiario del plan de salud. Funda el recurso expresando que, con fecha 19 de marzo de 2021, inscribió como carga en el contrato de salud a su hijo por nacer, viéndose obligada a suscribir el formulario único de notificación, frente a la amenaza de que éste quedara sin cobertura de salud. En este contexto, la Isapre recurrida, ha pretendido aplicar la denominada Tabla de Factores de Riesgo, indicada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, disposición que facultaba a las Instituciones de Salud Previsional para aplicar la mencionada tabla por factores de edad y sexo, lo cual carecía de toda justificación racional, transformándose en criterios arbitrarios. Cita, al particular, el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Alega que el contrato de salud que se celebra con la Isapre, constituye una relación jurídica sobre temas que son de Orden Público, ya que dice relación con los derechos previsionales y de salud de los beneficiarios, y a su vez es un contrato de tracto sucesivo, por lo que es de extrema importancia que la Institución de Salud Previsional de certeza a sus beneficiarios en relación a los precios a pagar por los planes de salud,

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Alega que el contrato de salud que se celebra con la Isapre, constituye una relación jurídica sobre temas que son de Orden Público, ya que dice relación con los derechos previsionales y de salud de los beneficiarios, y a su vez es un contrato de tracto sucesivo, por lo que es de extrema importancia que la Institución de Salud Previsional de certeza a sus beneficiarios en relación a los precios a pagar por los planes de salud, y a la vez que cada alza se encuentre justificada de manera racional y ordenada con cálculos serios, así como que aquellas modificaciones se encuentren autorizadas por la Ley, respetando asimismo la bilateralidad del contrato, lo que en este caso no acontece, deviniendo el acto en arbitrario e ilegal, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que en el aumento de los costos se considera

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Tannia Daniela Arévalo Olate, quien dedujo recurso de protección en contra de en Isapre Banmédica S.A, por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar Tabla de Factor de Riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo incorporado como carga o beneficiario del plan de salu

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