JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

VILLALOBOS / HOSPITAL PSIQUIATRICO EL PERAL

Rol

Fecha

5 de agosto de 2021

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece don Héctor Alejandro Ronda Reyes, Abogado por la parte denunciante, en estos autos sobre Tutela Laboral RIT T-3-2020, seguidos ante el Juzgado del Trabajo de Puente Alto, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de uno de marzo de dos mil veintiuno, complementada el nueve de marzo del mimo año, por la que se rechazó en todas sus partes la denuncia interpuesta por Vulneración de Derechos Fundamentales a raíz del término de la relación laboral en contra de la denunciada Hospital Psiquiátrico El Peral, en atención a no haberse acreditado los hechos de la denuncia. Como cuestiones preliminares, explica que la relación laboral se inició el 21 de Septiembre de 2018 para desempeñarse como Enfermera Coordinadora Hospital Psiquiátrico El Peral” con una jornada de 45 horas semanales con media hora de colación, hora de ingreso y salida estipulada, y una remuneración ascendente a $1.875.071.- Luego se explaya en una serie de circunstancias que habrían ocurrido durante su desempeño como coordinadora en el Hospital demandado desde el 1 de Octubre de 2018, fecha en la que su representada comienza a desarrollar su trabajo, reiterando en este sentido lo expresado en la demanda en relación con hechos, como ya se dijo, ocurridos durante el período que duró su contratación, situaciones todas que la llevan a tener que hacer uso de reiteradas licencias médicas, por lo que considera stress laboral, derivado del acoso del que su juicio fue víctima. Indica que finalmente, el día 11 de noviembre de 2019, su representada se reintegra a trabajar, encontrándose con las enfermeras supervisoras quienes le indican “yo pensé que tú ya no volvías”. Luego de la recepción de las novedades, cerca de las 10.30 horas de la mañana la llaman a reunión y solicita que las enfermeras supervisoras la acompañen. Al terminar la reunión el Director del Hospital le dice a su representada que se quede, comunicándole que no se renovará su contrato para el año 2020, a l

Fundamentos

motivos médicos. En cuanto a la resolución recurrida. Señala que la sentencia en su considerando Tercero, indica que hechos se fijaron como no controvertidos en la causa, y que hechos se establecieron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, los que transcribe. Sostiene que la sentencia definitiva no indica cuales son los medios probatorios que se incorporaron en la audiencia de juicio, tanto de esta parte, como los de la demanda sólo analiza algunos de ellos, exceptuando importante documentación, que su parte incorporó en la oportunidad procesal correspondiente y que simplemente el Tribunal no analizó. Señala que en el considerando noveno incurre en un error en cuanto a la fecha en que dio inicio a sus labores, sin hacerse cargo de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, en clara infracción a lo dispuesto por el artículo 450 N° 4 del Código del Trabajo: Agrega que la sentencia en su considerando decimo reconoce la vulneración de derechos fundamentales, sufridos por su representada con fecha 6 de junio de 2019 y que se encuentra acreditado con el acta correspondiente, En el considerando UNDECIMO, si bien en la Resolución Exenta Nº1662 se detallan las labores a realizar por mi representada, en su labor de Enfermera Coordinadora, dicha documentación jamás fue entregada a mi representada, quien al solicitar información respecto al desarrollo de su trabajo, simplemente fue ignorada. Ese desconocimiento, la llevo a implementar con sus conocimientos, los cambios necesarios en la coordinación de la enfermería, cambios que no fueron acogidos por su equipo de trabajo como por su jefatura directa, quienes simplemente desconocieron su trabajo. Afirma que el considerando décimo tercero, acredita que la prueba rendida por ambas partes, extrae que la demandante fue incluida en una Unidad que presentaba desde un comienzo problemas graves de clima laboral, las propias declaraciones de los testigos de la demandada, acreditan ese hecho, la dificultad que dispusieron para que la demandante desarrollara su trabajo, con diferencias de criterios, que lo único que ocasionaron fue que su representada desarrollara un cuadro psicológico y psiquiátrico, que la llevo a concurrir con asistencia médica, quienes le otorgaron licencia médica. El considerando décimo séptimo también señala otro hecho de la vulneración de derechos fundamentales de su representada. El demandado que absolvió posiciones reconoció que un grupo de trabajadores del Hospital concurrieron hasta la oficina de mi representada, procediendo a golpear las puertas y ventanas de aquella, debiendo quedarse en su interior por temor a ser agredida por sus colegas, situación que se enmarca dentro de los términos del artículo 2 del Código del Trabajo, sin la adopción de medidas adecuadas de protección para la seguridad de ella. Finalmente indica que, en su parte resolutiva, contenida en el considerando décimo octavo,

Fallo

SE RESUELVE: I.-Que se rechaza en todas sus partes, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales impetrada por la denunciante en contra del Hospital Psiquiátrico El Peral. II.- Que se rechaza en lo demás la denuncia de autos. III.- Que cada parte pagará sus costas. Sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4, del mismo código, por no contener la sentencia recurrida: - “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, Hace presente que para un mejor entendimiento de la causa, es necesario complementar la norma del artículo 459 N° 4 con aquella contemplada en el artículo 456 del Código del Trabajo, en lo que dice relación con el análisis probatorio, el cual establece: “(…) al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Agrega que este requisito dice relación al régimen probatorio de la sana crítica, en virtud de corresponder ésta a la operación intelectual que debe realizar el juez, al apreciar las p

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, a cinco de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don Héctor Alejandro Ronda Reyes, Abogado por la parte denunciante, en estos autos sobre Tutela Laboral RIT T-3-2020, seguidos ante el Juzgado del Trabajo de Puente Alto, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de uno de marzo de dos mil veintiuno, complementada el nueve de marzo del mimo año, po

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